AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2012-RCA

Fecha: 03-Dic-2012

AUTO CONSTITUCIONAL  0209/2012-RCA

Sucre, 3 de diciembre de 2012

 Expediente:        02103-2012-05-AAC

 Acción:                Amparo constitucional

 Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución de 42/12 de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Roque Izquierdo en representación legal de Jorge René Salazar Zapata, Félix Alanoca Chávez, Giovanni Jesús Ibáñez Pacheco, Marcelino Palacios Olivia, Pascuala Toco Colque y Leonardo Poma Choque contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso laboral, que siguen sus mandantes, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social donde se tramita el pago de los beneficios laborales, ordenó la hipoteca judicial del bien inmueble de Bernardino Jorge y esposa.

Alega que, dentro del un proceso ejecutivo contra Jorge Gonzales Bernardino, el 26 de mayo de 2011, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para Vivienda “La Paz” pidió la exclusión de las citaciones a los acreedores, ahora sus representados, por lo que se emitió la Resolución de 28 del mes y año antes referido, que dispuso la exclusión de la citación a dichas personas con el auto de subasta, con el fundamento de haber operado caducidad de su anotación preventiva, por lo que solicitaron explicación, complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar.

Finalmente el art. 1560.II del Código Civil (CC) indica que, únicamente el juez que dispuso la anotación preventiva puede cancelar dichas anotaciones y ningún otro juez, por lo que la jueza accionada no podía mencionar ni señalar nada sobre sus gravámenes ya que carecía de facultad alguna para aquello. 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, al privilegio y primacía de los derechos laborales, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a la defensa, citando los arts. 48.IV, 115, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela de la acción de amparo constitucional, se disponga la nulidad del remate y adjudicación del inmueble, se realice la notificación con el Auto de día y hora de remate del bien inmueble con folio real 2010990031430 de propiedad de Bernardino Jorge y Gloria Belmonte de Jorge.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42/12 de 25            de octubre de 2012, cursante de fs. 25 a 27, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no cumplió a cabalidad con el art. 33.4, 5, 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que si bien menciona los derechos y garantías que considera restringidos no guarda relación con el fundamento fáctico y objeto de la acción ya que solicita se disponga la nulidad del remate y adjudicación del inmueble, y se realice la notificación con el auto de día y hora de remate del bien inmueble con folio real 2010990031430, cuando conforme la relación de hechos expuesta en el memorial la actuación procesal en la que funda la presente acción es el Auto de 28 de mayo de 2011; y, b) La presente acción se funda expresamente en los efectos emergentes del Auto de 28 de mayo de 2011 que dispuso la exclusión de la citación a estas personas con el auto de subasta lo que vulneró sus derechos conforme señala el accionante, de lo cual se tiene que transcurrió más de seis meses para la interposición de la presente acción aun así tomando en cuenta el recurso de nulidad interpuesto y su respuesta de rechazo que por proveído de 29 de mayo del mencionado año, evidenciándose el incumplimiento del art. 55.I del CPCo.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante, estima vulnerados los derechos y garantías de sus representados al debido proceso, al privilegio y primacía de los derechos laborales, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a la defensa, al haber sido declarada la improcedencia por el Tribunal de garantías, corresponde que la Comisión de Admisión, en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional (CPCo).

II.1.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

          Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.4 del CPCo y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: …las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno         de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente (las negrillas son agregadas).

II.2.  Marco constitucional y doctrinal de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del plazo de caducidad

         La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Así, el plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, es entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; así la doctrina constitucional con referencia al plazo de caducidad en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección de sus derechos vulnerados, dado que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad (las negrillas son agregadas).

         Asimismo, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección   de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…”.

II.3.  Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías

El  Tribunal  de  garantías,  por Resolución 42/12  de 25 de octubre de 2012, declaró la improcedencia de la presente acción, por considerar que el accionante incumple con el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, toda vez que los derechos que considera restringidos, el fundamento fáctico con el petitorio no guardan relación.

Al respecto, tenemos el AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, refiere que: “En cuanto a la solicitud en la demanda de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo         que debe existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es    decir, que el Tribunal o Juez de garantías a momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional, debe considerar no sólo que la solicitud sea clara y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o la relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio”. Así el análisis de los tres requisitos determinados en el artículo y Código antes citado, son conexos y por lo mismo deben ser analizados de manera contextualizada.

 

Por lo anotado se tiene que el análisis del petitorio se lo efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis de su contenido textual; en ese sentido, se infiere que el accionante funda la presente acción en el Auto de 28 de mayo de 2011, que dispuso la exclusión de la citación de sus representados con el auto de subasta, impugnada como vulneradora a sus derechos constitucionales; sin embargo, en el petitorio solicita se disponga la nulidad del remate y adjudicación del inmueble, por lo que se evidencia incongruencia entre la norma impugnada y el petitorio; así, este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio…”. Asimismo, en un caso similar el AC 0122/2012-RCA de 3 de agosto, señala “…entre los requisitos de fondo, se encuentra el punto de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio que señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto sustancial en toda acción de amparo constitucional, que de un objetivo para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular demarcando las pretensiones del accionante, y delimitando en cuanto al objeto de protección de esta acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente”.

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme al análisis del memorial de la presente acción, se evidencia que el accionante sólo hace referencia al Auto de 28 de mayo de 2011, impugnado por  presuntamente vulnerar sus derechos constitucionales, al disponer la

exclusión de sus representados de la citación con el Auto de subasta; alega también que por consiguiente solicitaron explicación complementación y enmienda de 14 de junio de 2011, que fue declarada no ha lugar el 16 de junio de igual año, conforme al art. 55.I y II del CPCo, debe computarse el plazo desde dicha fecha, siendo que se deduce que al interponer la acción, el 12 de octubre de 2012, lo hizo fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.    

De la revisión de obrados, independientemente a lo alegado por el accionante en el memorial se evidencia que interpuso el 28 de mayo de 2012, el incidente de nulidad de obrados por vulneración de normas procesales, el mismo que fue rechazado; es decir, un año después de haber sido notificado con el Auto de 28 de mayo de 2011, siendo que ante la probable vulneración de derechos, los reclamos deben ser efectuados oportunamente, pero no en forma esporádica o discontinua, porque ello implica negligencia, desidia y falta de interés del accionante en causa propia no pudiéndose acudir a la vía del amparo constitucional para subsanar esa actitud de descuido, este entendimiento fue recogido en la SC 770/2003-R de 6 de junio. Conforme a lo señalado se deduce el incidente de 28 de mayo de 2012, fue planteado a efectos de viabilizar la acción de amparo y no se declare improcedente por inmediatez.

En el presente caso, el Tribunal de garantías actuó correctamente al declarar la improcedencia la acción de amparo constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la Constitución Política del Estado y arts. 12.7 y 10.3 y 30.III del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve CONFIRMAR la improcedencia de la Resolución 42/12 de 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada,  Dra. Mirtha Camacho Quiroga, porque no conoció el asunto.

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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