AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2012-RCA

Fecha: 03-Dic-2012

II.3.  Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías

El  Tribunal  de  garantías,  por Resolución 42/12  de 25 de octubre de 2012, declaró la improcedencia de la presente acción, por considerar que el accionante incumple con el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, toda vez que los derechos que considera restringidos, el fundamento fáctico con el petitorio no guardan relación.

Al respecto, tenemos el AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, refiere que: “En cuanto a la solicitud en la demanda de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo         que debe existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es    decir, que el Tribunal o Juez de garantías a momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional, debe considerar no sólo que la solicitud sea clara y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o la relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio”. Así el análisis de los tres requisitos determinados en el artículo y Código antes citado, son conexos y por lo mismo deben ser analizados de manera contextualizada.

Por lo anotado se tiene que el análisis del petitorio se lo efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis de su contenido textual; en ese sentido, se infiere que el accionante funda la presente acción en el Auto de 28 de mayo de 2011, que dispuso la exclusión de la citación de sus representados con el auto de subasta, impugnada como vulneradora a sus derechos constitucionales; sin embargo, en el petitorio solicita se disponga la nulidad del remate y adjudicación del inmueble, por lo que se evidencia incongruencia entre la norma impugnada y el petitorio; así, este Tribunal a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio…”. Asimismo, en un caso similar el AC 0122/2012-RCA de 3 de agosto, señala “…entre los requisitos de fondo, se encuentra el punto de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio que señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto sustancial en toda acción de amparo constitucional, que de un objetivo para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular demarcando las pretensiones del accionante, y delimitando en cuanto al objeto de protección de esta acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente”.