AUTO CONSTITUCIONAL 0894/2012-CA
Fecha: 13-Dic-2012
a)
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2012, cursante de fs. 27 a 30, Julio Cesar Sandoval Sandoval, Autoridad Sumariante, respondió a la presente acción, en los siguientes términos: a) La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece un nuevo régimen disciplinario y cambia la estructura de esa instancia, en cuya Disposición Transitoria Cuarta refiere la aplicación de procesos disciplinarios iniciados con la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; que en el presente caso, se dio pleno cumplimiento a la primera parte, siendo que se inició en vigencia de esa Ley, que dispone que los procesos con investigación y que no cuenten con acusación sean tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecidos en esa disposición legal; b) Se debe respetar el principio de ultractividad de la ley, por el que las normas legales no pueden aplicarse a aquellos actos jurídicos que hayan acaecido en el pasado, tal como disponen los arts. 116.II, 117.I, 120.I y 256.I de la CPE; es decir, que la ley sólo se aplica para lo venidero, dado que en el presente caso se ha readecuado la conducta a la falta prevista en el art. 120.3 de la Ley 260 previstas como falta grave y muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; c) Por Resolución 22/2012 de 17 de febrero, el Fiscal General del Estado modificó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, que en su art. 65 dispone que el Inspector General puede delegar sus funciones al Fiscal Inspector Investigador, para que asuma el conocimiento contra autoridades jerárquicas; en tal sentido, no se vulneró el derecho al juez natural; y, d) La accionante no fundamentó la relevancia que tendrá la norma cuestionada en la decisión del proceso disciplinario, ya que con la norma anterior no desaparece el incumplimiento de plazos, pues la mera enunciación de la misma no constituye fundamento legal alguno, por lo que su mención en la acción es ambigua, porque por una parte solicita la inconstitucionalidad del precepto impugnado y por otro lado el régimen disciplinario.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo señala, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: “a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo”.
Finalmente, el art. 81 del CPCo, referido a la oportunidad para solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la sentencia.