AUTO CONSTITUCIONAL 0894/2012-CA
Fecha: 13-Dic-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante señala que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Inspectora General del Ministerio Público, el 6 de julio del mismo año, sin que medie denuncia formal, dictó el Auto de apertura de proceso disciplinario por supuesto incumplimiento de plazos procesales, previsto en el art. 108.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), por el que fue declarada responsable culposa, lo que la llevó a presentar recurso jerárquico ante la -ahora- autoridad consultante (pendiente de resolución).
Refiere que, tanto el inicio del proceso como los hechos que dieron lugar al mismo, tuvieron lugar antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; sin embargo, la tramitación del proceso se desarrolló en base a ésta, siendo que en su disposición transitoria cuarta, señala que los casos en investigación en la vía disciplinaria, serían tramitados y resueltos por la autoridad sumariante establecida en esa ley y los procesos con denuncia sin resolución continuarían su tramitación de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada. Empero, sin haber existido propiamente una investigación, el 4 de octubre de este año, se regulariza el mismo, adecuándose a las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratificándose la supuesta falta por la que es enjuiciada, existiendo en consecuencia, una aplicación indiscriminada de las dos disposiciones legales, cuya retroactividad perjudica severamente a la accionante, dando lugar a violaciones del ordenamiento constitucional.
Argumenta que, se vulneró el art. 123 de la CPE que dispone que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, además de haberse incurrido en una serie de irregularidades durante la tramitación del proceso como la eliminación del plazo de investigación del mismo limitando su capacidad de defensa previsto en el art. 120 de la Norma Fundamental que establece que, toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; sin embargo, en su caso debió ser procesada por el Fiscal de Distrito y no por la Autoridad Sumariante designada por el Fiscal General, vulnerando así sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al juez natural entre otros; a lo que se añade que constituye un contrasentido el hecho de que habiendo sido antes Fiscal Inspector, la Autoridad Sumariante da por bien hecho lo obrado por su persona, toma la condición de juez y parte poniendo en riesgo la imparcialidad en el proceso.