AUTO CONSTITUCIONAL 0898/2012-CA
Fecha: 18-Dic-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que, dicho Acuerdo viola los arts. 24, 46.I, 109, 115, 119, 120, 122, 123, 158.3 y 196.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley del Organización Judicial en sus Disposiciones Segunda, Cuarta y Séptima parte y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; ninguna de dichas normas les faculta para el nombramiento de notarios de fe pública y más cuando dicho Acuerdo se realizó después de seis meses de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, por lo que los recurrentes eran y son incompetentes.
Finalmente reitera que, la Ley del Órgano Judicial no prevé que las Salas Plenas de los Tribunales puedan efectuar designaciones de Notarios; asimismo, no se consideró que esa ley prolonga el tiempo de funciones de los Notarios mientras no se proceda a una nueva designación en base a la ley especializada que regule el trabajo de los mismos. Consiguientemente, al haber asumido, competencia que no se encuentra establecida en la ley, la designación efectuada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se enmarca dentro de lo dispuesto por el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo).