SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2501/2012
Fecha: 03-Dic-2012
a)
Arnoldo Méndez Rodríguez, abogado apoderado de los demandados, en audiencia señaló lo siguiente: a) Los abogados de la parte accionante no participaron de la fase de denuncia ante el Inspector del Trabajo, ya que sólo la accionante se presentó a dicha audiencia, donde se les conminó a la recontratación de la afectada, más la cancelación de sus sueldos; b) Concluida la audiencia, como abogado de los demandados se apersonó a la Universidad e informó a la autoridades correspondientes lo que había dispuesto el Inspector del Trabajo, por lo que inmediatamente se dispuso se resuelva la situación con la elaboración de los contratos, faltando únicamente que la accionante se haga presente; sin embargo, Mariela Paz Vejarano, no volvió más por la Universidad para firmar su contrato y recoger sus sueldos tal como dispuso la Dirección del Trabajo; y, c) La citada Universidad cumplió a cabalidad y al haber restituido en sus funciones a la accionante no hubo ninguna violación de derechos constitucionales de ésta, por lo que no hay razón de que esta acción de amparo sea admitida y se otorgue la tutela si ya se resolvieron los supuestos derechos violados.
En la dúplica los abogados de la accionante indicaron que si bien se enteraron que la referida Universidad tenía la intención de reincorporar a su cliente a su fuente de trabajo, al existir el pago de sueldos devengados o beneficios adeudados se tiene que demostrar documentalmente que los mismos han sido cancelados, demostrando el pago con cheque ante la Inspectoría del Trabajo, así como una copia del contrato de trabajo o el memorándum de reincorporación “que se le haya hecho a la trabajadora”(sic); empero, no hay ninguna documental que pruebe que ha desaparecido la vulneración de los derechos constitucionales de su defendida, por lo que el Tribunal de garantías debe pronunciarse otorgando la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.3.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.3.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR