SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2501/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática denunciada por la accionante, se tiene que la misma ingresó a trabajar a la Universidad Autónoma “José Ballivián”, fungiendo el cargo de personal de limpieza dependiente de Servicios Generales de la casa superior de estudios referida, desde abril de 2011, hasta el 15 de agosto de 2012, lapso en el cual se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo; sin embargo, la última fecha señalada, fue despedida injustificadamente por el Director de Bienes y Servicios de la referida Universidad, que le comunicó que al no contar con la confianza y el “padrinazgo político” de alguna de las autoridades de dicha Universidad, se había contratado a otra persona para que ocupe sus funciones. Ante el despido injustificado por parte de la autoridades universitarias, denunció su situación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde la autoridad encargada de dicha institución emitió la RA JDTEPS-BENI 014/2012 de 18 de septiembre, por la que conminó a los demandados a reincorporar inmediatamente a la accionante en las funciones que venía cumpliendo en la casa de estudios señalada; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, dicha conminatoria fue incumplida por los demandados, vulnerando de esta forma la estabilidad laboral y el debido proceso que reclama la accionante.
De los antecedentes referidos, previamente es necesario referirse al art. 49.III de la CPE, que señala que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, acogiendo lo determinado por la Constitución en el referido artículo, se puede colegir que las autoridades universitarias han actuado en franca omisión a lo dispuesto por la Norma Suprema, ya que procedieron a despedir injustificadamente a la accionante de su fuente de trabajo sin que concurra una causal determinada por el art. 16 de la LGT, y sin que previamente haya sido debidamente procesada, tal como la misma Universidad estipuló en la cláusula novena del primer contrato a plazo fijo que suscribió con la accionante en el sentido de que el contrato podría ser rescindido en el caso de evidenciarse que la trabajadora incumpla con el trabajo para la que fue contratada y por las causales establecidas en el citado art. 16 de la LGT, en el caso presente dicha situación no aconteció más si se toma en cuenta que cumplido el plazo de este contrato se suscribió otro contrato a plazo fijo con las mismas características del primero, en el que se la designó en las mismas funciones que venía cumpliendo, como se puede observar la accionante no incurrió en ninguna causal que amerite su despido, por el contrario, al haberse celebrado más de dos contratos a plazo fijo como señala la afectada, debió procederse a la conversión de su contrato a uno por tiempo indefinido; pero contrariamente, la Institución demandada la despidió injustificadamente afectando no sólo la estabilidad laboral de la trabajadora, sino que el actuar de dicha Universidad, ha afectado otros derechos reconocidos constitucionalmente, como son el derecho a la remuneración justa, a la alimentación, a la vestimenta, a la salud, inclusive la educación, ya que se debe tener en cuenta que no sólo ha sido afectada la persona, sino todo el entorno familiar que puede o no depender de ésta, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2.Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.3.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.3.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia…
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR