SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2501/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2501/2012

Fecha: 03-Dic-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática denunciada por la accionante, se tiene que la misma ingresó a trabajar a la Universidad Autónoma “José Ballivián”, fungiendo el cargo de personal de limpieza dependiente de Servicios Generales de la casa superior de estudios referida, desde abril de 2011, hasta el 15 de agosto de 2012, lapso en el cual se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo; sin embargo, la última fecha señalada, fue despedida injustificadamente por el Director de Bienes y Servicios de la referida Universidad, que le comunicó que al no contar con la confianza y el “padrinazgo político” de alguna de las autoridades de dicha Universidad, se había contratado a otra persona para que ocupe sus funciones. Ante el despido injustificado por parte de la autoridades universitarias, denunció su situación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde la autoridad encargada de dicha institución emitió la RA JDTEPS-BENI 014/2012 de 18 de septiembre, por la que conminó a los demandados a reincorporar inmediatamente a la accionante en las funciones que venía cumpliendo en la casa de estudios señalada; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, dicha conminatoria fue incumplida por los demandados, vulnerando de esta forma la estabilidad laboral y el debido proceso que reclama la accionante.

De los antecedentes referidos, previamente es necesario referirse al art. 49.III de la CPE, que señala que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, acogiendo lo determinado por la Constitución en el referido artículo, se puede colegir que las autoridades universitarias han actuado en franca omisión a lo dispuesto por la Norma Suprema, ya que procedieron a despedir injustificadamente a la accionante de su fuente de trabajo sin que concurra una causal determinada por el art. 16 de la LGT, y sin que previamente haya sido debidamente procesada, tal como la misma Universidad estipuló en la cláusula novena del primer contrato a plazo fijo que suscribió con la accionante en el sentido de que el contrato podría ser rescindido en el caso de evidenciarse que la trabajadora incumpla con el trabajo para la que fue contratada y por las causales establecidas en el citado art. 16 de la LGT, en el caso presente dicha situación no aconteció más si se toma en cuenta que cumplido el plazo de este contrato se suscribió otro contrato a plazo fijo con las mismas características del primero, en el que se la designó en las mismas funciones que venía cumpliendo, como se puede observar la accionante no incurrió en ninguna causal que amerite su despido, por el contrario, al haberse celebrado más de dos contratos a plazo fijo como señala la afectada, debió procederse a la conversión de su contrato a uno por tiempo indefinido; pero contrariamente, la Institución demandada la despidió injustificadamente afectando no sólo la estabilidad laboral de la trabajadora, sino que el actuar de dicha Universidad, ha afectado otros derechos reconocidos constitucionalmente, como son el derecho a la remuneración justa, a la alimentación, a la vestimenta, a la salud, inclusive la educación, ya que se debe tener en cuenta que no sólo ha sido afectada la persona, sino todo el entorno familiar que puede o no depender de ésta, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por la accionante.