SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2507/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante denuncia que al medio día del 24 de octubre de 2012, estando en la puerta de su domicilio, fue agredida por cuatro individuos, siendo socorrida inmediatamente por funcionarios policiales, siendo conducida juntamente a los agresores a dependencias de la FELCC de La Paz, donde de la calidad de denunciante paso a denunciada. Asimismo refiere que, en horas de la noche fue notificada por el Fiscal de Materia demandado, con una Resolución de aprehensión sobre un proceso penal totalmente distinto al que fue conducida a celdas policiales y en el que nunca fue citada formalmente para que preste su declaración correspondiente, motivo por el cual desconoce el motivo de la denuncia, continuando aprehendida desde la fecha señalada, sin que se le haya tomado hasta el momento la declaración informativa.
Con los antecedentes señalados precedentemente, es necesario referirnos de manera general al art. 23 de la CPE, que señala en su parágrafo I, que todas las personas tienen derecho a la libertad y seguridad personal, también establece en el parágrafo III, que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según formas establecidas por la ley. En el caso presente se puede evidenciar que la accionante ha sufrido una vulneración a su derecho a la libertad ya que fue notificada con una Resolución de aprehensión dentro de un proceso penal que desconocía, puesto que nunca fue citada o notificada formalmente con la denuncia, no pudiendo en consecuencia asumir su defensa legal como corresponde, afirmación que se desprende del informe escrito cursante de fs. 9 a 10, que el Fiscal demandado evacuó al Juez de garantías en el que señala que notificó con el referido fallo a la accionante dentro de un proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jinna Gabriela Fernández Rocha y otras personas por el delito de trata de personas para explotación comercial sexual; sin embargo, el Fiscal demandado para sustentar la validez de esa Resolución no adjuntó las correspondientes citaciones formales que hubiese realizado a la accionante, tampoco señaló que la misma hubiese sido citada legalmente y que no se presentó en el término señalado para que se libre el mandamiento de aprehensión correspondiente como establece el art. 224 del CPP, dentro de este marco el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha desarrollado lo siguiente: “… el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión. Y la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, norma que ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la que se agregó '...excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal…'”. En el caso presente ninguna de estas dos posibilidades acontecieron para que el fiscal de Materia demandado libre mandamiento de aprehensión contra la accionante, ya que se debe reiterar que éste no adjuntó como prueba para su descargo las citaciones formales que se hubiesen realizado a la accionante, como tampoco presentó la Resolución de aprehensión en la que haya fundamentado adecuadamente cuales eran los riesgos de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad en los que pudiera incurrir la aprehendida.
Por todo lo precedentemente señalado en el caso presente al haberse constatado de parte del Fiscal demandado, un procesamiento indebido que como consecuencia generó una vulneración flagrante al derecho a la libertad de la accionante, se hace necesaria la concesión de la tutela, debiendo disponerse la inmediata libertad de la accionante para que en esa condición pueda asumir una adecuada defensa por algún delito que haya podido instaurarse en su contra.