SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2513/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2513/2012

Fecha: 14-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada el 23 de diciembre de 1996, por COBEE Ltda., en el cargo de Contadora Administradora, cuya actividad fue administrar los recursos financieros, recibiendo los aportes de los socios y canalizando préstamos a los mismos, contando la Cooperativa con seiscientos cuarenta y dos socios, así el 15 de marzo de 2008, el Consejo de Administración en el intento de subsanar observaciones a auditorías externas, le extendieron un memorándum con el cargo figurativo de Administradora, manteniéndola en sus múltiples funciones que ha desempeñado a lo largo de quince años de trabajo.

Señala, que el 22 de diciembre de 2010, fue posesionado el nuevo Directorio encabezado por Julio Siñani Corazón, como Presidente del Consejo de Administración y Roger Quiñajo Gutiérrez, Presidente del Consejo de Vigilancia, quienes la excluyeron del proyecto de reestructuración de la Cooperativa, por su avanzada edad y sexo, ejerciendo desde los primeros días de su posesión acoso laboral en su contra; manifestó que el trasfondo del acoso laboral era el sueldo que percibía supuestamente alto de Bs6 077.45.- (seis mil setenta y siete 45/100 bolivianos); pero el mismo se debe a su labor de quince años de trabajo y sacrificio en bien de la Cooperativa.

Indica, que el 24 de mayo de 2011, le entregaron un memorándum otorgándole vacaciones por sesenta días, desde el 23 de mayo hasta el 16 de agosto del mismo año, pero cuando retornó a su fuente laboral fue sorprendida, con un preaviso de conclusión de funciones por supuesta restructuración administrativa, indicándole que la posición que ocupaba desaparecerá del organigrama; el 30 de septiembre de 2011, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando el respeto a la estabilidad laboral, el cese el acoso laboral y frenar la discriminación por ser mujer, siendo citados los representantes de la Cooperativa para audiencia de conciliación, señalada para el 6 de octubre del mismo año, suspendiéndose la misma por la inasistencia de los demandados.

En audiencia de 13 de octubre 2011, llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo, la Cooperativa no presentó informe de la restructuración administrativa que deberían realizar, sin llegar a una conciliación se suspendió la audiencia, elaborándose informes por parte de la Inspectora de Trabajo, por el cual, ésta recomendó se deje sin efecto el memorándum de preaviso de 17 de agosto de 2011 y se dé estabilidad laboral a la accionante.

Arguye que el 17 de noviembre de 2011, le entregaron el memorándum 131/2011, de cese de funciones, haciendo caso omiso a las recomendaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es así que el 24 del mismo mes y año, demandó su reincorporación por despido intempestivo ante la autoridad competente, resolviéndose el mismo mediante informe 948/11 de 14 de diciembre de igual año, conminando a la referida Cooperativa, que proceda con la reincorporación inmediata a su fuente laboral de la ahora accionante; cumpliendo con la conminatoria fue reincorporada el 20 del mismo mes y año, pero recibió un trato denigrante por parte de Waldo Terán Aguilar, y no fue reincorporada a su anterior trabajo de Administradora, dejándola en el pasillo de la Cooperativa sin realizar ninguna actividad, por lo que no se dio cumplimiento a la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de restituirle en su mismo puesto.

Indica, que el 30 de enero de 2012, le iniciaron un proceso administrativo por supuestas contravenciones previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento, denunciando estos actos ilegales al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a ello, el 17 de febrero del mismo año, le entregaron el memorándum de retiro 25/2012, por lo que volvió a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando la continuidad del acoso laboral, la institución emitió el memorándum J.D.T.L.P./FJLC 05/2012 de 13 de marzo, instruyendo se dé cumplimiento con la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su retiro, siendo ignorado por los directivos de la Cooperativa, situación que mereció la sanción correspondiente establecida en el Código Procesal del Trabajo.

Finaliza señalando, que la acción planteada es procedente, al haber sido despedida injustificadamente, habiendo agotado la vía administrativa con la emisión de la conminatoria de reincorporación de 13 de marzo de 2012, que fue notificada a la Cooperativa el 20 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha se dé cumplimiento a dicha conminatoria.