SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2600/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia, adscrito a la FELCN, mediante informe escrito cursante a fs. 45 a 48 vta., que fue leído en audiencia manifestó que: 1) En ningún momento ordenó la aprehensión, arresto, menos detención preventiva del ahora accionante, y que cuando tuvo conocimiento vía telefónica el “13 de los corrientes” (sic), de su recaptura por efectivos de UMOPAR en la localidad de San Ignacio, en virtud a que existiría en su contra mandamiento de detención preventiva ordenado por el Juez “1ro Cautelar” (sic) y mandamiento de condena dictado por el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, después de la verificación de dicho mandamiento, instruyó sea trasladado a la ciudad de Santa Cruz, habiendo los policías cumplido con su deber de recapturarlo y remitirlo al centro de Rehabilitación Palmasola; 2) Dentro del marco legal, toda vez que: El 10 de junio de 2008, la Fiscal Giovana Rivas, comunicó ante el Juzgado Primero cautelar el inicio de la investigación contra Robín, Ruan y Jhonny todos Rosales Agreda por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas, llevándose adelante la audiencia cautelar por el Juez Roque Leaños, quien dispuso la detención preventiva del ahora accionante, Resolución que fue apelada y ratificada mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2008, por la Sala Penal Primera. Emergente de esa resolución el accionante junto a su familia interpusieron recurso de amparo constitucional, mismo que concedió la tutela mediante Resolución 48/08 de 26 de agosto, disponiéndose la nulidad del Auto de 13 de junio de 2008 (de detención preventiva), dictado por el Juez Instructor Primero en lo Penal y el Auto de Vista librado por la Sala Penal Primera de 10 de julio de 2008; 3) Posteriormente en revisión el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional 2461/2010 de 19 de noviembre, misma que revocó el Auto de Vista 48/08 de 26 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda, denegando la tutela solicitada; 4) Por lo que al haberse denegado el recurso de amparo constitucional, queda subsistente el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de 10 de julio de 2008, que aprobaba la detención preventiva de Robin Rosales Agreda, por lo que a la fecha continuarían con la detención preventiva ordenada por ese juzgado y vigente la Resolución cautelar de 13 de junio de 2008, así como el mandamiento de detención preventiva de la misma fecha; y, 5) En ese sentido no existiría aprehensión o detención ilegal, puesto que el mandamiento fue emitido por una autoridad legalmente constituida y dentro de un proceso penal y tampoco el hecho de no tener el mandamiento original hace que se haya violentado algún derecho, pues no se puede pretender que “todos los policías del país estén andando con un mandamiento en original en el bolsillo” (sic), mucho más si el original reclamado se encuentra en el segundo cuerpo del cuaderno procesal del Juzgado Primero Cautelar, que hoy se encuentra en manos de los Fiscales de la Unidad anticorrupción del Ministerio Público” (sic), asimismo, indica que exhibe el documento.
Juan Fernando Amurrio Ordoñez, en su informe cursante de fs. 49 a 50 manifestó que cuando una patrulla de “UMOPAR” de San Ignacio de Velasco realizaba patrullaje de rutina sobre la carretera a San Ignacio de Velasco -San Rafael- localidad denominada “El Tuna” de la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz, en inmediaciones de la referida localidad observó que una camioneta salía de la Estancia denominada “La Mansión” e identificando a los ocupantes del vehículo, se verificó que el ciudadano que conducía sería el ahora accionante, por lo que previa lectura de sus derechos y garantías, se procedió al arresto del mismo con fines investigativos, trasladándolo posteriormente a dependencias de la unidad de UMOPAR San Ignacio de Velasco, además de poner la situación en conocimiento del Fiscal de Sustancias Controladas, quien requirió el traslado de Robin Rosales Agreda, a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que existirían mandamientos de condena en contra de éste. Manifiesta que en el presente caso, se actuó dentro del ordenamiento jurídico vigente, precautelando los derechos y garantías constitucionales y actuando bajo la Dirección del Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para
- para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar esta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos; por lo que solamente opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito
- derecho que solo puede limitarse en los
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR