SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2600/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 04/2011 de 16 de julio, cursante de fs. 149 vta. a 154 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sentencia Constitucional 2461/2010-R de 19 de noviembre, al haber determinado revocar la Resolución 48/08 de 26 de agosto de 2008, (esta última que dejó sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista de la Sala Penal Primera que confirmó la detención preventiva de Robin Rosales Agreda), reactivó la jurisdicción ordinaria y por ende las competencias establecidas en el art. 54 del CPP, del Juez de Instrucción, y por lo tanto a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del accionante, pues la sentencia constitucional citada, pone en vigencia la Resolución Cautelar de 13 de junio de 2008, y por lógica consecuencia, el mandamiento de detención preventiva contra el ahora accionante y sus hermanos, refrendada por el Auto de Vista 196 de 10 de julio de 2008, que ratificó la detención preventiva de los ahora accionantes; y, ii) En mérito a lo expresado precedentemente, se colige que si el ahora accionante consideraba que existió privación indebida a su derecho a la libertad, por el hecho de que supuestamente no existiría mandamiento extendido por autoridad competente y porque no se hubiese exhibido el mandamiento de condena o aprehensión, así como el hecho que supuestamente no existiría un mandamiento original de condena que tenga la validez reconocida por la Constitución Política del Estado, porque nadie puede actuar con simples fotocopias, así como la falta de comisión instruida, son hechos que debió haber reclamado ante la autoridad judicial competente, al haberse reactivado la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para
- para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, antes de activar esta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos; por lo que solamente opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito
- derecho que solo puede limitarse en los
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR