SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2616/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis efectuado en el caso de autos se establece que el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia mediante requerimiento de 19 de mayo de 2011, presentó imputación formal, ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal cautelar en contra de AA, y otros quien dispuso la detención preventiva del representado de la accionante por el presunto delito de asesinato y robo agravado, por éste hecho el accionante es sometido a las investigaciones por los ilícitos de orden público.
La autoridad jurisdiccional celebró la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal, determinando la detención preventiva en previsión de arts. 233, 234 inc. 1; 235 inc. 1 y 2 del CPP, en contra de AA, en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro dependiente del SEDEGES, a cuyo efecto se expide el correspondiente mandamiento de detención preventiva en previsión del art. 129 inc. 3) del CPP.
Bajo el principio de inmediación el Juez cautelar tuvo la oportunidad de analizar las pruebas puestas en su conocimiento por la defensa, se entiende por “prueba”, toda manifestación objetiva que lleve al conocimiento de un hecho, en ese sentido al existir elementos de convicción adoptó la determinación de la detención preventiva; al respecto con relación a la prueba el profesor José Cafferata Nores, en su libro la “Prueba en el Proceso Penal”, nos enseña que “la prueba en sentido amplio es la que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente” .
A criterio de la accionante en la audiencia de cesación de detención preventiva se aportaron los elementos de prueba para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la detención preventiva de su representado al efecto ofreció prueba respecto a la acreditación de la actividad laboral, la que no fue valorada por el Juez a quo siendo observada, conforme a los antecedentes y de acuerdo a la resolución impugnada el elemento para dilucidar era relacionado a la acreditación de trabajo ya que no se consignó el horario y las causales de recisión atribuibles unilateralmente al empleador, sobre la cual los Vocales demandados establecieron que no eran idóneos para acreditar fehacientemente el presupuesto trabajo que indica como ocupación estudiante y por otro que es trabajador, pruebas que han sido valoradas por la jurisdicción ordinaria labor sobre la cual éste Tribunal no puede inmiscuirse, por constituirse la valoración de la prueba como una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
La solicitud de cesación de detención preventiva realizada el 27 de junio de 2011, fue objeto de apelación por ante la Sala Penal Primera, emitiendo el Auto de Vista de 11 de julio de igual año, que motivo la problemática, la misma se halla debidamente fundamentada y motivada pues realizo haciendo una relación exhaustiva de los antecedentes procesales conforme lo establece los arts. 236 inc. 3 y 124 del CPP, y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la minoridad y adolescencia, el Código Niña Niño Adolescente refiere que la detención no debe superar los cuarenta y cinco días, en previsión al art. 233, cuando el procesado es un menor de edad se encuentra bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia, las transgresiones que cometen los menores inimputables tienen un tratamiento diferente en su procesamiento. Cuando una persona mayor de 16 y menor a 18 se lo ha imputado de la comisión de un delito en la investigación y juzgamiento se procederá con arreglo a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal, conforme establece el art. 389 y 225 del CNNA.
La ley de manera expresa faculta al juez asignar el valor correspondiente a cada elemento probatorio en aplicación de la sana critica dentro de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad, en consecuencia los Vocales demandados al valorar la prueba no incurrieron en ningún acto ilegal que atente contra del derecho a la libertad.
Las resoluciones de medidas cautelares no constituyen fallos definitivos no causan estado, pudiendo la defensa presentar para la modificación de la situación procesal del detenido preventivamente, nuevas pruebas que brinden mayores elementos de convicción al juzgador, que viabilice la cesación de la detención preventiva en el orden normativo y fáctico de los hechos que motivaron la medida extrema.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- DENEGÓ,
- I.3. Consideraciones de sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.10.
- II.14.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR