AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
II.2.
Este recurso, dada su naturaleza jurídica y fines procede contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; sin embargo, a través del desarrollo de la jurisprudencia se precisó que el alcance del control competencial o de legalidad no es ilimitado; es así, que por medio de la SC 0035/2006 de 15 de mayo, se estableció que dicho recurso de control competencial "…no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía…".
(…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional".
Igualmente sobre los casos de procedencia del recurso directo de nulidad previstos en el art. 79. I y II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como también, contra los actos que se ejerza con jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y por último contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiera cesado, en el AC 0044/2006-CA de 30 de enero, se estableció que: "…ello debe interpretarse dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin…".
En ese desarrollo conceptual y doctrinal, la referida SC 0035/2006, concluyó que: "…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC.
En conclusión, cuando en procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos".