AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-CA

Fecha: 13-Feb-2012

II.2. Atribución   de   la   Comisión   de   Admisión   y   requisitos  de admisibilidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad, sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.

Respecto a los requisitos específicos del recurso de control de legalidad, el art. 82.II de la LTC, que guarda en esencia relación con art. 160.II de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) imponen la revisión por parte de la Comisión de Admisión el deber de verificar la personería del recurrente y la interposición del recurso en término legal además de la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la LTC y ante su omisión dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, se tendrá por no presentado el recurso.

Por su parte el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica constitucional de la resolución o acto impugnado de cual, se pretende su nulidad, y que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por los arts. 30.I inc. 4) y 33.I inc. 1) de la misma Ley y que es concordante con el art. 160.III de la LTCP, que exigen por un lado, formular o exponer el petitorio con precisión y claridad, efectuando una fundamentación jurídico - constitucional que motive adoptar una decisión de fondo, y por otro, que determina el rechazo de un recurso que carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.