AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2012-CA

Fecha: 13-Feb-2012

II.3. Análisis del caso

En el caso de examen, de la revisión del contenido de la demanda se advierte que no existe ningún argumento jurídico-constitucional, que sustente la falta de jurisdicción y/o competencia de las autoridades recurridas que dictaron la Resolución de Sala Plena 034/2009 de 1 de junio, puesto que ésta fue emitida en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 450/2008 de 4 de noviembre, del Consejo de la Judicatura, por la cual, se dispuso la cesación de algunos funcionarios, la ratificación de otros y la determinación concreta de que el órgano elector, en este caso la “Corte Superior de Distrito”, proceda a la ejecución de aquella, siendo que, esta última Resolución fue la que en todo caso produjo el agravio a los recurrentes, por haber dispuesto la cesación de sus funciones, por lo que la Resolución impugnada, dictada por la Sala Plena de la “Corte Superior del Distrito Judicial” de Oruro, fue dictada en cumplimiento de la RA 450/2008 y que en todo caso causó el agravio.

Los recurrentes sustentan su demanda en una norma constitucional de carácter programática como lo es el art. 195 de la Constitución Política del Estado (CPE)- con referencia a las atribuciones del Consejo de la Magistratura- conforme se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, que es una norma constitucional de carácter abstracta y general, no quedando claros ni precisos en demostrar que las autoridades recurridas al dictar la Resolución impugnada usurparon competencia de otro Órgano en este caso del Consejo de la Magistratura (siendo que aún subsistía el Consejo de la Judicatura como tal); es decir, no especificaron la norma legal que desarrolla la Constitución Política del Estado, en la cual sustenten que los miembros de la Sala Plena, al haber emitido el fallo refutado en el presente recurso, hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia.

Lo anterior provoca que el presente recurso directo de nulidad carezca de fundamento jurídico-constitucional que amerite un análisis por lo que determina el rechazo del mismo, toda vez que la omisión de este requisito de contenido es insubsanable, tal cual se ha establecido precedentemente, ya que: “Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda- a qué autoridad se usurpó la competencia…”  (AC 187/2006-CA de 20 de abril), con la aclaración -se reitera- de que dicho fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.