AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2012-CA

Fecha: 13-Feb-2012

II.2. Atribución de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.

Respecto a los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que la Comisión de Admisión verificará la personería del recurrente, la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la citada Ley, y ante su omisión dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, conforme prevé el art. 32 de la LTC, se tendrá por no presentado el recurso.

Por su parte el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica constitucional del recurso sobre la nulidad de la resolución o acto impugnado del cual pretende su nulidad, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por los arts. 30.I inc. 4) y 33.I inc. 1) de la misma Ley, y que exigen por un lado, formular o exponer el petitorio con precisión y claridad, efectuando una fundamentación jurídico constitucional que motive adoptar una decisión de fondo, y por otro, que determina el rechazo de un recurso que carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. La normativa desarrollada no es contraria a lo previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-.