AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que, si bien el aprovechamiento y explotación de áridos anteriormente se encontraba bajo el alcance de la Ley 1777 de 17 de mayo Código de Minería (CM) y la entidad que tenía competencia en lo relativo a la regulación de los mismos, era la Superintendencia de Minas, como una disposición otorgada mediante “Ley al Poder Ejecutivo”; sin embargo, a partir de la Ley 3425 de 20 de junio de 2006, de forma expresa los arts. 3 y 4 le facultan a los municipios, para que a través de ordenanzas y reglamentos realicen la mencionada labor.
Así, el art. 3 de la Ley 3425 señala que “La administración y la regulación de los áridos o agregados, estará a cargo de los Gobiernos Municipales, en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos”. Por su parte, el art. 4 de la citada ley, establece que: “Los Gobiernos Municipales, mediante Ordenanzas Municipales, aprobarán las normas de manejo y conservación de los ríos y las cuencas de su jurisdicción Municipal donde entrarán establecidas las normas de explotación de agregados. Estas normas deben estar enmarcadas en la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos”.
Asevera que al margen de dicha Ley, la Constitución Política del Estado en su art. 302 numeral 41, estipula: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) 41. Áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; por lo que dicho DS desconoce el principio de supremacía de la constitución que está previsto en el art. 410 de la CPE.
Añade que, el DS impugnado de nulidad trata de confundir puesto que por una parte en el art. 1 referido a su objeto estipula que, únicamente reglamentará las normas generales sobre materia de administración y regulación de los áridos, a efectos de encubrir la usurpación de competencias a los Municipios, y por otro lado, establece que, dicha norma es de cumplimiento obligatorio y que los gobiernos municipales deberán adecuar sus reglamentos a dicho DS. Además, -asevera- que, debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dictar normas ni generales ni específicas sobre ningún aspecto de los áridos.
- Juan Montaño Peña
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Requisitos de admisión del recurso directo de nulidad: Verificación de existencia de fundamento jurídico constitucional
- decretos
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZA