AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso administrativo iniciado por la CNS contra Judith Marlene Herrera Condorcett, ésta ultima presentó memorial el 29 de marzo de 2011 cursante de fs. 8 a 15, solicitando se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad contra el art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, por considerar que contraviene los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo manifiesta que, por Resolución Sumarial ASOFNAL (RS) 001/2011 de 6 de enero, se dispuso su destitución por supuestamente haberse establecido, en cumplimiento al inc. e) del art. 81 del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, que cometió el delito de “hurto de dineros”, fallo que en su momento fue impugnado mediante recurso jerárquico, argumentando de su parte que la vía para determinar su culpabilidad o inocencia debería ser discutida en un estrado diferente al de la autoridad administrativa y de esta manera poder contar con un debido proceso penal basado en el principio fundamental de presunción de inocencia y el irrenunciable derecho a la defensa, derechos que no puede ejercer ya que la norma reclamada limita su accionar.

La norma citada de inconstitucional, sanciona la malversación, robo y hurto con el retiro sin goce de haberes, dando potestad a quien administra justicia administrativa, de condenar al administrado por la comisión de delitos, como si la jurisdicción penal estuviera sometida a la decisión administrativa, implicando una actuación completamente inconstitucional, que cercena el derecho del administrado a la presunción de inocencia. Manifiesta que dicha “presunción de inocencia determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona, durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción iuris tantum, de ausencia de culpabilidad”, además la presunción de inocencia es parte del bloque de constitucionalidad, ya que se encuentra prevista en los arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Refiere también, que las sanciones penales sólo pueden dictarse dentro de un proceso justo, con respeto a derechos y garantías reconocidas a las partes por la norma, alternativamente de ser oído y juzgado por autoridad competente, que en el caso presente sería la justicia ordinaria, lo que no ocurre en su caso, puesto que las autoridades administrativas endilgan la comisión de delitos que se encuentran tipificados y sancionados por el Código Penal, en ese sentido, la justicia administrativa no podría determinar si efectivamente el administrado cometió delito o no, pues su competencia no le alcanza más que a sancionar actos y contravenciones enteramente administrativas y no así delitos. Es así que refiere la incidentista la norma impugnada de inconstitucional, limita los derechos del administrado, porque condena en vía administrativa lo concerniente a la jurisdicción ordinaria penal, dejando en estado de indefensión al procesado, coartando sus derechos al debido proceso y a la defensa.