AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
2.
2. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece en su Disposición Transitoria Décima Cuarta: “Los municipios que optaron por la autonomía indígena originario campesina en el referendo del 6 de diciembre de 2009, en el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la instalación del gobierno autónomo municipal provisional, deberán aprobar los respectivos estatutos autonómicos de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”; es decir, que esta Ley está reconociendo la autonomía de estos gobiernos municipales, en el caso presente, el memorial de consulta fue presentado a este Tribunal el 4 de septiembre de 2009, y como este órgano constitucional no se ha pronunciado por causas no imputables al mismo, ha provocado que se lleve a cabo el referendo, el 6 de diciembre de 2009, siendo reconocido en la actualidad como un Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, en virtud a la OM 10/2009 de 24 de agosto, el municipio de Pampa Aullagas, convocó a referendo municipal por iniciativa popular, para el 6 de diciembre de 2009; vale decir, que la pregunta que se ha enviado en consulta ante el Tribunal Constitucional, con el fin de que el mismo realice un contraste con la Constitución Política del Estado, ya que ha sido puesta en consideración de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio y siendo de conocimiento general de la población de dicho municipio, e independientemente de sus resultados ya ha existido un pronunciamiento; más concretamente ya fue considerada por el soberano y en la actualidad ya existe un hecho fáctico resuelto.
En ese entendido, esta situación no es atribuible al consultante ni tampoco a la competencia que le otorga la Ley al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que rige una etapa de transición cuyo régimen normativo de adecuación a las nuevas normas que existen en nuestro ordenamiento jurídico; en este sentido, se asume el siguiente criterio: dentro del proceso de consulta de referendo, con la respuesta del soberano ya sea afirmativa o negativa, culminó el proceso, de forma que el pronunciamiento de fondo carecerá de relevancia práctica, por ser extemporáneo, por existir pronunciamiento del objeto de la consulta; es decir, como ya se ha llevado a cabo la consulta, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha convalidado la misma, ya se ha superado el momento para el ejercicio del control previo de constitucionalidad, por dicha razón ahora es imposible realizar el mismo, aspecto que constituye entonces una causal de inadmisión de la consulta.
- I.1. Antecedentes
- ¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de referendo
- II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- patrocinio de abogado
- por medio del referendo
- 2.
- RECHAZAR