AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
I.1. Antecedentes
Por memorial recibido el 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 3 a 4 vta., la consultante señala los arts. 30 y 294.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y refiere que, en la Disposición Final Tercera de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, otorga a los: “…pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido por el art. 30 de la CPE y que deseen convertir un municipio en autonomía indígena originario campesinos, podrán realizarlo elaborando su estatuto y su referendo autonómico en la fecha prevista por el art. 72 de la citada norma legal, es decir, el 6 de diciembre de 2009”.
Asimismo manifiesta que, el art. 6.II de la Ley del Referéndum (LR), establece que, el referendo municipal de iniciativa popular será convocado por dos tercios del concejo municipal. La convocatoria a esta forma de democracia directa y participativa conforme prevé el art. 9.I de la citada Ley, deberá ser sujeta a pronunciamiento del Tribunal Constitucional quien se pronunciará acerca de la constitucionalidad de sus preguntas.
- I.1. Antecedentes
- ¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?
- I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Naturaleza jurídica y alcance de la consulta de referendo
- II.2. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- patrocinio de abogado
- por medio del referendo
- 2.
- RECHAZAR