AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2012-CA

Fecha: 27-Feb-2012

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2010 (fs. 35 a 38), los recurrentes señalan que en el Juzgado de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, “se sustanció y resolvió una acción” de usucapión promovida por Clara Bandeira Rimba contra Félix Jorge Linale Rivamontán, en la cual, el Juez de la causa, declaró probada la demanda  en la superficie de 150 m2, afectando en acciones y derechos una parte del total de la superficie que tienen, en el inmueble ubicado en la Av. 20 de Octubre 2041, zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz.

Dictada la Sentencia y virtualmente ejecutoriada, tomando conocimiento que su arrendataria, Clara Bandeira Rimba, había seguido a sus espaldas una acción de usucapión, en la que se les privó de la forma más sórdida de ejercer medios de defensa y creyentes que en este Estado Constitucional, que las autoridades  repararían semejantes arbitrariedades y actos reprochables, formulan incidente de nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de demanda inclusive.

Agregan que, sin embargo, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, empecinado en mantener vigentes sus ilegales decisiones, mediante Resolución 55/2010 de 17 de febrero, rechazó el incidente de nulidad de obrados promovido, con el simple y general argumento de que existe cosa juzgada, soslayando en todo su contexto, el pronunciamiento expreso y motivado sobre el derecho a la defensa del que fueron privados de manera grosera.

Argumentan que, no se tomó en cuenta que la actora se encuentra ocupando esa parte del bien inmueble en calidad de arrendataria, y que, su propiedad no habría sido abandonada en ningún momento. Por lo que dicha Resolución que en tiempo y forma hábil, fue recurrida y radicada en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso el sorteo de la causa el 22 de junio de 2010 y que fue resuelta extemporáneamente, manteniendo las mismas ilegalidades, mediante el Auto de Vista 248/2010 de 05 de agosto, cuando en esa fecha ya habían perdido competencia por vencimiento del plazo de los seis días para dictar resolución, a partir del sorteo de la causa al Vocal Relator, conforme establece el precedente constitucional contenido en la SC 0044/2003 de 07 de mayo y la previsión legal contenida en el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC).