AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2012-CA

Fecha: 27-Feb-2012

II.2. Alcance de control de constitucionalidad del recurso y los requisitos de admisibilidad

         El recurso directo de nulidad, ha sido instituido como instrumento de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de aquellos que sean invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes.

Ello implica, que el recurso directo de nulidad se constituye en un mecanismo jurisdiccional reparador de rango constitucional, por cuanto como establece el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de aquel que ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

         En ese marco, la procedencia del recurso genera además el cumplimiento de requisitos para su admisión, disponiendo el art. 82 de la citada Ley que la Comisión de Admisión verificará: La personería del recurrente; la interposición del recurso en término legal; y la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la misma Ley, esto es, copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que cause el agravio y los antecedentes que se estime pertinentes; el procedimiento establece también que el recurso será rechazado cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

         Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, son admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.