AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-CA

Fecha: 27-Feb-2012

AUTO CONSTITUCIONAL  0105/2012-CA

Sucre, 27 de febrero de 2012

Expediente:         2010-22159-45-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El desistimiento presentado por Zenón Silver Chura Mollinedo, dentro del recurso directo de nulidad interpuesto contra Gerardo Torrez Antezana y  Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera; Aníbal Miranda Balboa, Juez de Partido Tercero en lo Penal; y, Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO


I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 23 de julio de 2010, cursante de fs. 35 a 45, Zenón Silver Chura Mollinedo, Defensor de Oficio, interpuso recurso directo de nulidad, alegando que se disponga la nulidad de la Resolución 11/09 de 19 de marzo de 2009; pronunciada por Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser atentatoria al debido proceso; asimismo, pide la nulidad del Auto de Vista 49/2009 de 3 de noviembre, dictado por Aníbal Miranda Balboa, Juez de Partido Tercero en lo Penal del mismo Tribunal Departamental, del Auto Supremo 104/2010 de 17 de febrero, dictado por Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser atentatoria a los derechos y garantías fundamentales.

No obstante, por memorial presentado el 9 de diciembre de 2010 cursante a fs. 47 y vta., el recurrente presentó desistimiento y retiro del recurso directo de nulidad, por haber fenecido y cumplido por más de un año la defensa gratuita o ad-honorem en beneficio de los procesados en rebeldía en cumplimiento del art. 13 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA), y por designación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como de la SC “0313/2002-R”, entre otras a los fines del debido proceso, que al presente, por las responsabilidades del ejercicio profesional particular y los costos económicos que representaría de proseguir con su trámite, pide se tenga por desistido y no presentado el recurso directo de nulidad.

 

I.2. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. Por tanto, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION

II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS


III.1. Atribución de la Comisión de Admisión


Con el objeto de aclarar la figura jurídica del desistimiento en el recurso directo de nulidad, es preciso señalar que si bien el legislador no ha previsto de manera expresa esta forma de extinción de la acción procesal; empero la misma, implícitamente subyace en el art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional de admisión o rechazo, desistimiento y caducidad u otros adoptarán la forma de auto; entendiéndose que tal modalidad es aplicable al recurso directo de nulidad, dada la configuración procesal.

En ese sentido, a efecto de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso, es preciso referirse a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1151/2003-R de 15 de agosto, que respecto a la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señaló: “…conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.


Que bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido y complementando el entendimiento doctrinal anterior el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.


Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente resulta aplicable al presente caso, toda vez que el recurrente Zenón Silver Chura Mollinedo, Defensor de Oficio, presentó memorial desistiendo de la demanda de recurso directo de nulidad alegando haber fenecido y cumplido por más de un año la defensa gratuita o ad-honorem en beneficio de los procesados rebeldes; en consecuencia, dado que este Tribunal no se pronunció al encontrarse el expediente en la Comisión de Admisión pendiente de sorteo y no existir razones de orden público o relevancia social que determinen el rechazo de la petición efectuada, corresponde admitir el desistimiento del presente recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año y de acuerdo a lo establecido por el art. 41.II de la LTC, resuelve: ACEPTAR el desistimiento formulado por Zenón Silver Chura Mollinedo dentro del recurso directo de nulidad interpuesto contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera; Aníbal Miranda Balboa, Juez de Partido Tercero en lo Penal; y, Rosmery Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Al otrosí 1º.- Téngase presente.

Al otrosí 2º.- Por Secretaría General procédase a la devolución de la documentación presentada al recurrente.

Al otrosí 3º.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO



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