AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.4. El caso en análisis

        Los incidentistas demandan la inconstitucionalidad del art. 49 de la LAPCAF, por considerar que vulnera de manera directa el derecho a la defensa que es inviolable en cualquier juicio, alegando que en su caso particular, dentro del proceso coactivo que se sigue en su contra, se dictó la Sentencia coactiva 113/2009, sin “consentimiento” y sin que previamente se hubiese citado al deudor, sin permitirles hacer uso del derecho a la defensa, lo que implica que como demandados nunca tuvieron la oportunidad de conocer los motivos y fundamentos de la demanda coactiva civil.

Al respecto, cabe señalar que la norma impugnada en el presente recurso, ya fue objeto de control normativo en sus cinco parágrafos, declarándose constitucional en su integridad a través de dos fallos constitucionales. En efecto, la SC 035/2000 de 9 de junio, declaró la constitucionalidad de los parágrafos II. y III del art. 49 de la LAPCAF en relación al derecho a la defensa alegado como precepto constitucional presuntamente infringido, señalando: “…efectivamente el Juez del juicio coactivo dicta sentencia antes de que el coactivado sea notificado con dicha resolución, lo que no debe entenderse como una restricción al derecho de defensa, ya que dicho fallo se pronuncia, pero no se ejecutoria; es decir que lo único que se modifica es el inicio del procedimiento establecido para la ejecución de un título que acredite acreencia, pues lo que ocurre en un juicio coactivo es que el deudor no es citado con la demanda en principio, si no hasta que se cumple efectivamente la medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación; sin embargo realizado dicho acto procesal, el coactivado es citado, teniendo la oportunidad de plantear todas las excepciones previstas, para dejar sin efecto la acción intentada en su contra.”

“…habiendo el incidentista citado como vulnerados el numeral II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, por los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), se establece que las normas impugnadas no son inconstitucionales y por consiguiente no contravienen los preceptos constitucionales señalados, dado que como se ha referido precedentemente el coactivado no sólo hace renuncia libre y expresa de ser ejecutado en otra vía, si no que cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción.

…con referencia al numeral IV del precepto constitucional anotado, se debe indicar que la condena a que éste se refiere, en el caso presente no se aplica ni se ejecuta en forma anticipada; es decir que no se concreta, hasta después que se han vencido los términos para que el coactivado haga uso de los medios de defensa que tiene a su alcance. En consecuencia no se ha probado conforme a Ley que los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 sean inconstitucionales y menos que infrinjan lo prescrito en los apartados II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado”.

Asimismo, la SC 077/2000 de 19 de octubre declaró la constitucionalidad del art. 49. I, IV, V y VI de la LAPCAF en relación al derecho a la defensa aludido como infringido por la parte recurrente, con el siguiente fundamento: “…el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa, ya que el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por Ley procediendo en caso de rechazo el Recurso de Apelación en efecto devolutivo conforme lo establece el art. 50-I de la Ley Nº 1760; quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50-III del mismo cuerpo legal, dentro del plazo señalado por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; vencido este plazo la resolución pronunciada recién adquiere el sello de cosa juzgada sustancial o material”.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 33.2) y 65 de la LTC, con relación al art. 58 de la citada Ley y de la jurisprudencia desarrollada por la Comisión de Admisión, en el caso que se analiza, no existe ninguna posibilidad de efectuar pronunciamiento alguno respecto al art. 49 de la LAPCAF, por cuanto existen dos fallos constitucionales que declaran la constitucionalidad de ese precepto legal impugnado, lo que hace inviable toda nueva demanda de inconstitucionalidad que pueda formularse contra esa norma.