AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2012-CA

Sucre, 6 de marzo de 2012

 Expediente:         2010-21226-43-AIN

 Materia:              Acción de inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Gabriel Bautista Secretario Ejecutivo Nacional del partido político “Movimiento de Unidad Social Patriótica” (MUSPA) demandando la inconstitucionalidad del art. 129 “segunda parte” del Código Electoral (CE), por ser presuntamente contraria a los principios constitucionales de unidad, igualdad, inclusión e igualdad de oportunidades, establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

I.1. Argumentos jurídicos de la acción de inconstitucionalidad

Por memorial presentado el 21 de enero de 2010, cursante de fs. 10 a 12, el accionante manifestó que la entonces Corte Nacional Electoral, emitió la Resolución 0371/2009 de 28 de diciembre, mediante la cual, en aplicación del art. 44.II de la Ley de Partidos Políticos (LPPo), canceló la “personería jurídica” del partido que representa, esto en vista de que en las últimas elecciones sólo obtuvieron un porcentaje de 0.51%, vulnerando el art. 129 del CE, que establece que los gastos de impresión del material electoral utilizado serán cubiertos por la Corte Nacional Electoral, sin costo para los partidos políticos, normativa que a su juicio, está acorde con el art. 26.I de la CPE, no siendo equitativo que una minoría no pueda participar en nuevos comicios bajo el argumento de no poder cubrir el costo de la papeleta electoral, lo que vulnera el “derecho electoral a la participación política”.

Acota que el art. 14.II de la CPE, prohíbe toda forma de discriminación y que conforme al art. 26.I de la misma norma, la participación ciudadana en materia política, no puede estar supeditada a ningún tipo de costo económico.

I.2. Petición

El accionante solicita “se deje sin efecto” el art. 129 del CE en su párrafo segundo, que señala: “…sin embargo, el partido político… que no obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota parte que le corresponde por el costo de impresión de la papeleta de sufragio…”.

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.2. De la legitimación para interponer el recurso

        El art. 55 de la Ley 1836 señala a aquellas autoridades que se encuentran legitimadas para interponer el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, figurando el Presidente de la República; cualquier Senador o Diputado; el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo.

        Como se puede apreciar del texto de dicho precepto legal, un dirigente político carece de legitimación activa para presentar este recurso de control de constitucionalidad, como ocurre en el caso que se analiza, pues el recurrente Juan Gabriel Bautista declara actuar en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político “Movimiento de Unidad Social Patriótica”.

        En consecuencia, el recurrente no está facultado por ley para interponer el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, por lo que esa falta de legitimación constituye una causal de rechazo de la demanda presentada.

 

II.3. Sobre el juicio de constitucionalidad de normas abrogadas o  derogadas

        Por otro lado, se impugna de inconstitucional una disposición del Código Electoral (Ley 1984 de 25 de junio de 1999), pero este cuerpo normativo, de manera especial, con todas sus reformas y modificaciones, ha sido expresamente “derogado” a través de la Ley 018, denominada Ley del Órgano Electoral Plurinacional, de 16 de junio de 2010, conforme reza en su Disposición Final Única.

Por consiguiente, una vez que la disposición legal en cuestión (art. 129, segunda parte del CE) dejó de tener vigencia y al no formar ya parte del ordenamiento jurídico, se hace innecesario cualquier juicio de constitucionalidad de la indicada norma.

        Este mismo razonamiento fue adoptado por el Tribunal Constitucional en la    SC 0038/2006, de 22 de mayo, en la que frente al planteamiento de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 55 del DS 21060 y en forma conexa del art. 39 del DS 22407, mismos que habían sido derogados expresamente por el art. 14.I del DS 28699, se señaló:

        “Dado que uno de los objetos del juicio de constitucionalidad efectuado en un recurso de inconstitucionalidad, es determinar si la norma impugnada se mantiene o no como parte del derecho positivo, este Tribunal Constitucional, ha determinado en su jurisprudencia, que, cuando la norma impugnada ha dejado de tener vigencia, no es posible efectuar el juicio de inconstitucionalidad; por tanto, el recurso de inconstitucionalidad no procede. Así, recogiendo anteriores precedentes, la SC 0094/2005, de 24 de noviembre, estableció lo siguiente:

        '(…) en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad en el cual se demandó normas que habían sido abrogadas, este Tribunal Constitucional en el AC 185/2003-CA, de 22 de abril, expresó la siguiente interpretación: 'Al encontrarse abrogado el Código de Procedimiento Civil de 1832 por imperio del artículo tercero del Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, hace inadmisible el presente recurso, por cuanto al no encontrarse vigente el Código impugnado, el Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de la norma ni depurar el ordenamiento jurídico del Estado, ya que el citado Código ha dejado de tener existencia jurídica'.

        Del citado razonamiento, se infiere, como no podía ser de otra manera, que el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica. En consecuencia el recurso de inconstitucionalidad contra las Disposiciones Transitorias del Reglamento para Funcionarios de Apoyo Jurisdiccional del Poder Judicial es improcedente”.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040, de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: RECHAZAR la acción abstracta de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Gabriel Bautista, Secretario Ejecutivo Nacional del partido político MUSPA.

A los otrosíes 1º y 2º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la oficina de notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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