AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

procesos judiciales o administrativos

En el presente caso, de la revisión de actuados que informan el expediente se advierte que la incidentista incumplió con el requisito exigido por el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del recurso en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependan de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial; toda vez que, el proceso administrativo interno seguido contra la ahora recurrente, concluyó con la Resolución Municipal 195/2010 de 10 de mayo; vale decir que ya se pronunció la resolución final, situación que amerita su rechazo, al no existir una resolución pendiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución que se cuestiona.

A este argumento se suma, la ausencia de fundamentos jurídicos constitucionales que sustentan la pretensión de la incidentista al impugnar la inconstitucionalidad de la norma que estaría en contra posición de la Ley Fundamental, incumpliendo el presupuesto establecido en el art. 60.3 de la LTC, dado que la misma se ha limitado únicamente a transcribir jurisprudencia del Tribunal Constitucional y supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en el AC 0061/2003-CA de 6 de febrero, al establecer que: “…en consecuencia el auto impugnado no es una resolución de carácter normativo en cuya aplicación se tenga que resolver el proceso penal administrativo, por lo mismo no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional del auto impugnado con la decisión final.

De ello resulta que el fallo a dictarse no dependerá en lo absoluto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, la misma que más al contrario, es la que da origen al proceso en cuestión, por lo que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que es la que dispone la instauración del proceso penal administrativo, significaría la definición del proceso penal administrativo, esto es, la definición de la cuestión principal, extremos que determinan que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad…”.