AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante Auto de apertura de proceso SERNAP/OUM 001/2010 de 7 de octubre, la Autoridad Legal Competente del SERNAP, resuelve aperturar proceso interno por presuntos indicios de responsabilidad administrativa contra Luis Fernando Terceros Cardona, Director del Área Natural y Manejo Integrado San Matías, por haber contravenido los arts. 235.2 de la CPE, 8 incs. b), f), g) e i) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 44 incs. a), d) y o) del DS 24781 de 31 de julio 1997, 8 incs. b), g) e i) del Reglamento Interno de Personal del SERNAP, y 5 inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por DS 26237.

Dentro del proceso administrativo instaurado en el SERNAP contra Luis Fernando Terceros Cardona, éste solicita a la Autoridad Legal Competente, promover a instancia de parte la acción de inconstitucionalidad (concreta), a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 del DS 26237, que modifica los arts. 18 y 21 incs. a) y g) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, por ser atentatorios a los principios constitucionales señalados en los arts. 12.III, 14.IV, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 120.I, 122, 232 y 410.II de la CPE, por los siguientes argumentos:

Art. 18 (Proceso Interno).- Es el Procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico”.

El recurrente acusa de inconstitucional el mencionado artículo, indicando que vulnera de forma flagrante el elemento esencial para el inicio del sumario administrativo, que es la auditoría al servidor público, señalando que previamente a la instauración de un proceso sumario administrativo, tendría que realizarse un proceso de auditoría, conforme lo señala expresamente el art. 39 del DS 23215 de 22 de julio de 1992: “El informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría General de la República o las unidades de auditoría de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y estos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria”.

Al señalar el art. 1 del DS 26237, que la Autoridad Legal Competente iniciará el proceso interno a denuncia o de oficio, vulnera los arts. 29 y 45 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); así como también los principios constitucionales señalados en los arts. 12.III, 14.IV, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 120.I, 122, 232 y 410.II de la CPE.

Asimismo, el art. 1 del referido Decreto Supremo, modifica el art. 21 incs. a) y g) del DS 23318-A, que señala: “El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son: a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; (…); g) Disponer la retención de hasta el 20% del liquido pagable de los haberes del procesado en caso de que la resolución establezca la sanción de multa, y mientras alcance ejecutoria". El incidentista afirma que se vulneran los principios constitucionales de presunción de inocencia, imparcialidad, legalidad protegidos por la Constitución Política del Estado en sus arts. 116, 117 y 120, toda vez que para iniciarse un proceso sumario administrativo, el sumariante debería contar con un dictamen de auditoría, caso contrario se deja al procesado en estado de indefensión, vulnerando la imparcialidad de la autoridad sumariante.