AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.5. Análisis del caso concreto

  Del memorial de la demanda, se constata que en la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, si bien el recurrente, mencionó el DL 16896, cuya constitucionalidad cuestiona, no estableció qué derechos considera vulnerados y no señaló la vinculación de éstos con las normas constitucionales transgredidas, previstas en los arts. 14 numerales I, III, IV y V, 109, 115, 116.II, 122, 162 y 163 de la CPE. Se impugna el Decreto Ley en su integridad, con un fundamento vago y general a la vez; sin expresar los razonamientos o fundamentos jurídico constitucionales, por los que, considera que las disposiciones legales impugnadas, son contrarias a la Constitución Política del Estado, o la forma en que resultan incompatibles con sus principios, valores y normas, lo que en la doctrina se conoce, como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, aspecto que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad, al no existir mayor fundamentación y motivación, respecto de su inconstitucionalidad; cuando únicamente, se han identificado las normas constitucionales supuestamente transgredidas y las disposiciones que aparentemente las vulneran y tampoco argumentó la relevancia jurídico-constitucional que tendrá la norma impugnada en el Auto de Vista a pronunciarse al haberse planteado el recurso de apelación contra la decisión asumida en el proceso laboral, iniciado en su contra; no fundamenta de qué manera la decisión a adoptarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; vale decir, que no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional del Decreto Ley que impugna con la decisión a adoptarse en el Auto de Vista que aún no ha sido emitido.

  En cuanto al argumento de la inconstitucionalidad del DL 16896 de 25 de julo de 1979, refutando su origen y forma, al emanar de un órgano -Poder Ejecutivo-; que no era el idóneo para dictar leyes, por lo qué, en su elaboración no se observaron los procedimientos y formas establecidas en la Constitución Política del Estado vigente. A este respecto cabe hacer referencia a la SC 0049/2003 de 21 de mayo, que señaló: “…las normas objetadas por el recurrente, plasmadas en el Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979, no modifican, ni dejan sin efectos ley alguna, de manera que su presunta inconstitucionalidad no puede sustentarse bajo una conculcación de las facultades privativas que la Ley Suprema reconoce al Poder Legislativo en los arts. 29, 59 y siguientes, debiendo tomarse en cuenta que en Bolivia se han vivido diversos periodos de gobiernos de facto, durante los que se han emitido sinnúmero de disposiciones que no pueden ser decretadas inconstitucionales únicamente por responder a tales periodos, ya que gran parte del ordenamiento nacional está conformado por este tipo de normas, las mismas que han sido en muchos casos, elevados a rango de ley…”, Sentencia que resolvió declarar inconstitucionales sólo los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).