AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señalan que, el art. 302.I.20 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que, son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica. Por su parte el art. 410.II.3 de la misma Ley Fundamental dispone que, las normas que dictan los gobiernos municipales se denominan leyes municipales, de manera que actualmente, los gobiernos municipales ejercitan y aplican sus competencias exclusivas mediante leyes municipales, no así mediante ordenanzas municipales. Al respecto, la Disposición Adicional Primera de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina que la creación, modificación o supresión de tributos por las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, se realizará mediante leyes emitidas por su órgano legislativo. 

Expresaron que, por principio de legalidad, dispuesto por el art. 232 de la CPE, dichas leyes municipales deberían ser emitidas cumpliendo los procedimientos establecidos para su adopción. Asimismo, por disposición del art. 323.I de la Ley Fundamental, la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora. Por tanto, el principio de capacidad económica constituye, para el contribuyente, la regla básica fundante y legitimadora del reparto o distribución de la carga tributaria. En ese sentido el art. 108.7 de la CPE establece que, “Son deberes de las bolivianas y bolivianos tributar en proporción a su capacidad económica…”. Pero además, el respeto y vigencia de ese principio tiene estrecha relación con el principio de igualdad.

También aseveran que las, normas constitucionales vulneradas con la aplicación de la Ordenanza Municipal impugnada son el principio de reserva legal prevista por los arts. 272, 283, 302.3 y 401 de la Ley Fundamental; el principio de legalidad, honestidad y responsabilidad contemplada en el art. 232 de la CPE; el principio de capacidad económica y proporcionalidad consagrado por el art. 323.I. de la Norma Suprema.

Finalmente, señalan que la OM 202/ 2011, no tomó en cuenta estos principios constitucionales, y sin que exista un estudio técnico previo, fue aprobada por el Concejo Municipal de San Julián, adoleciendo de la inexistencia de informe técnico sobre capacidad adquisitiva, ingresos y egresos, gastos de mantenimiento del mercado, economía familiar de los gremialistas para determinar su capacidad económica; sector gremial asentado en una provincia y un mercado construido, menos informes técnicos ni jurídico de ninguna de las Comisiones de Finanzas, Mercados u otras Comisiones del Concejo Municipal, menos del Ejecutivo, por lo que consideran necesario que se efectúe un control de constitucionalidad sobre dicha Ordenanza Municipal.