SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2012

Fecha: 16-Mar-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Efren Choque Capuma

Acción de libertad:

Expediente:                0007-2012-01-AL

Departamento:              Beni         

En revisión la Resolución de 4 de enero de 2012, cursante de fs. 121 a 122, pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesto por Rubén Montero Meza contra Jorge Fernández Zabalaga, Comandante de la Policía Provincial Amazónica de Riberalta, y, Edwin Padilla Flores, Fiscal de Materia de Riberalta.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, por escrito presentado el 3 de enero de 2012, cursante de fs. 114 a 115, manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

En fecha 21 de diciembre de 2011, el accionante se encontraba de paso por la ciudad de Riberalta, dirigiéndose a la ciudad  de Cobija por cuestiones de trabajo, conduciendo, una camioneta de propiedad de su hermano Luis Alberto Montero Meza, llegando a la localidad de El Sena, escucharon disparos realizados por efectivos policiales del lugar, quienes  obligaron a él -y a sus acompañantes-, a echarse al piso para enmanillarlos sin señalar los motivos de su aprehensión, tratándolos como delincuentes e indicando que en  Riberalta, les explicarían todo.

En ese entendido, fueron arrestados en esa localidad a horas 17:00 hasta las 22:00, quedándose en dependencias de la policía; una vez en Riberalta -al promediar las 3 de la mañana-, pasaron toda la noche esposados, sin conocer el motivo de su arresto o aprehensión. A las 6 de la mañana, el policía -de apellido Rossel- dijo que el día anterior hubo un asalto en la institución Prendamas, y que tanto el accionante como sus acompañantes eran los principales sospechosos, por lo que serán sometidos a un desfile identificativo; una vez en su celdas, sus abogados manifestaron que las 2 señoritas que observaron el desfile identificativo, no los reconocieron como autores o partícipes del hecho de robo a Prendamas. Procediendo recién a horas 23:00 a otorgarles su libertad sin ningún tipo de citación, notificación, resolución o requerimiento en el que se haya dispuesto alguna medida, por lo que tanto el accionante como sus acompañantes, permanecieron detenidos por más de 32 horas desde el momento de su captura, sin prestar su declaración informativa de ley, y al  tiempo de dejarlos en libertad, les entregaron todas sus pertenencias, menos su camioneta, que se encuentra con todos los papeles a nombre de su hermano, bajo el pretexto que se quedaría en esas dependencias a efectos de investigación.

Por otro lado, extrañamente se citó a las dos señoritas para que el 3 de enero de 2012, se realice otro desfile identificativo en el que el accionante como sus acompañantes tendrían que estar presentes, sin conocer en qué calidad se encuentra, como sindicado, testigo o imputado; pero de manera incoherente, se le citó como imputado pese a no habérsele tomado ni su declaración informativa y menos aún sin que se le haya imputado, violando de este modo flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia, incurriendo en una persecución ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como vulnerados los derechos y garantías a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 22 y 23 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y qué de manera inmediata cese la persecución indebida llevada a cabo en su contra, asimismo, que se restituyan sus derechos y garantías lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Fernández Zabalaga, Comandante de la Policía Provincial Amazónica de Riberalta, mediante informe escrito cursante a fs. 92, y ratificado en audiencia por el asesor legal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimne (FELCC), informó que el arresto del accionante se puso a conocimiento del fiscal el 22 de diciembre de 2011, no estando detenido más de las 8 horas sin conocimiento de la autoridad fiscal. Por otro lado, no se puede sustituir los medios de defensa ordinarios con la acción de libertad, ya que la CPE, manifiesta que la presente acción está destinada a garantizar la libertad individual, por lo que el accionante al presentar su acción a más de 12 días de su arresto, y en goce pleno de su derecho a la libertad, pretende obstaculizar o neutralizar el accionar de la policía en la averiguación de la verdad de los hechos ilícitos, por lo que al desaparecer el motivo que sirvió de fundamento para la presente acción, desaparece los efectos del reclamo.

Del mismo modo, y ampliando la defensa del demandado, otra de los abogados señaló que su defendido no tiene legitimación pasiva en la presente acción, reclamando cuestiones que no son el fin de esta acción tutelar, puesto que demanda hechos relacionados a la camioneta en la que se encontraba que aún no fue devuelta, pues para ese fin debe acudir a otros medios ordinarios contemplados.

Edwin Padilla Flores, Fiscal de Materia de Riberalta, en audiencia manifestó que es falso que el Ministerio Público no haya hecho conocer los hechos ocurridos dentro del plazo correspondiente, ya que el 21 de diciembre de 2011, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sobre el inicio de estas dando a conocer en el tiempo establecido a la FELCC, para que dentro de sus atribuciones inicie las investigaciones del caso, de ese modo, el ahora accionante, conoció sobre el desfile identificativo en el que iba a participar, existiendo el requerimiento fiscal en original con el respectivo cargo de recepción, dejando claro que en ningún momento se le trató como a detenido o imputado. Posteriormente, al no haber concluido el desfile identificativo, se notificó al accionante el 26 de diciembre de 2011, para que se presente a efecto de concluir dicho desfile; empero, sin fundamento alguno, no se hizo presente al mismo, por lo que existe prueba clara que el acciónante se encuentra en goce pleno de su libertad, y en ningún momento se le está persiguiendo o privando de su libertad, toda vez que el Ministerio Público, simplemente está realizando una tarea investigativa. Haciendo referencia al motorizado, este se encuentra retenido en dependencias de la policía, debido a que el mismo es robado, de acuerdo a toda la documentación recaudada por Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), por lo que tanto el Ministerio Público como DIPROVE no pueden hacer la entrega del vehículo reportado como robado.

En ese entendido, de acuerdo a todos los fundamentos expuestos y al cuaderno de investigaciones presentada en original, solicita la improcedencia de la acción. 

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Instrucción Cautelar de Riberalta, mediante Resolución de 4 de enero de 2012, cursante de fs. 121 a 122, denegó la tutela de la acción de libertad, con el fundamento que el acciónate a través de la policía, conoció del inicio de investigación del hecho delictivo, realizándose actos formales posteriores a la aprehensión, tales como el desfile identificativo, las órdenes y citaciones cuyos datos se encuentran en el cuaderno de investigaciones, por lo que las autoridades demandadas, no vulneraron ningún derecho ni garantía del accionante, ni existe persecución indebida en su contra, toda vez que son las órdenes y citaciones las que demuestran la existencia de un proceso en etapa de investigación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  A fs. 19, cursa el informe de Acción Directa de oficio caso 309/2011 de 22 de diciembre, presentada por el funcionario policial, por el cual, se consigna el arresto del acciónante y otras tres personas con similares características que fueron proporcionadas por las víctimas de robo agravado en la agencia Prendamas, quienes fueron trasladados a dependencias de la FELCC en calidad de arrestados (fs. 22).

 

II.2.  A fs. 25, cursa el informe de inicio de investigación de 22 de diciembre de 2011, emitido por el Fiscal demandado, al Juez de Instrucción Cautelar de Riberalta.

II.3.  A fs. 34 y 39, cursan las citaciones de 22 de diciembre de 2011 realizadas por el Fiscal al ahora accionante, para que dentro del proceso investigativo por la presunta comisión del delito de robo seguido en su contra, este se apersone al desfile identificativo de 22 y 26 del mismo mes y año.

II.4.  A fs. 109, cursa la citación de 29 de diciembre de 2011, realizada por el Fiscal para que el accionante se presente al desfile identificativo de 6 de enero de 2012, dentro del proceso investigativo por la presunta comisión del delito de robo seguido en su contra.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y garantías a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, puesto que: 1) Fue aprehendido junto a sus acompañantes de viaje en la localidad de El Sena, sin que se le explique el motivo de su aprehensión, tratándole como a un verdadero delincuente, enmanillado y detenido por más de 32 horas; 2) No se le hizo conocer en qué calidad se encuentraba, es decir como sindicado, testigo o imputado; de manera incoherente se le citó como imputado, sin que hasta ese momento se haya puesto en su conocimiento la imputación de los supuestos delitos que hubieran cometido. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.        Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, establecida en las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero, 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras manifestó que: “…La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPEabrg, actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad arts. 125 al 127 de la (CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad…”.

III.2.   Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de libertad

A través del desarrollo jurisprudencial, la acción de libertad, tiene carácter excepcionalmente subsidiario,”...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”  (SC 0160/2005-R de 23 de febrero).

Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

                                                                    

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: “(…) se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos (…)”.

Por lo que añade: “(…) en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”.  

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido; la acción de libertad:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”. (Las negrillas fueron añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

En el caso de autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, puesto que por los antecedentes del caso, es evidente que al margen de existir órdenes y citaciones emitidas por el Fiscal, a efecto de realizar a cabo el o los desfiles identificativos en el proceso investigativo, el Juez Instructor en lo Penal, ya conocía de la investigación al igual que el accionante conocía qué autoridad se encontraba a cargo del control jurisdiccional, en ese entendido, tal como manifiesta el art. 54.1 del CPP, es el Juez de Instrucción quien dentro de sus atribuciones y facultades, ejerce el control de la investigación y por tanto la autoridad competente a quien el accionante debió acudir previamente a activar la justicia constitucional.

En ese sentido, correspondía acudir a dicha autoridad, sobre cualquier lesión a los derechos que el accionante ahora demanda, siendo esa la vía idónea, expedita y eficaz para el restablecimiento de las supuestas infracciones a sus derechos y garantías constitucionales; de tal manera que al no agotar previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no es posible activar la justicia constitucional al no ser la presente acción tutelar, subsidiaria de otros medios y recursos ordinarios.

 

En ese sentido, se concluye que el Juez de Instrucción Cautelar de Riberalta del Tribunal Departamental de Judicial de Beni, al denegar la tutela de la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en revisión, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo.  Dr. Efren Choque Capuma

            MAGISTRADO

                              

Fdo. Dra. Soraida  Rosario Chánez Chire

                                                       MAGISTRADA

                           

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