SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2012
Fecha: 16-Mar-2012
I.1.1. Hechos que la motivan
En fecha 21 de diciembre de 2011, el accionante se encontraba de paso por la ciudad de Riberalta, dirigiéndose a la ciudad de Cobija por cuestiones de trabajo, conduciendo, una camioneta de propiedad de su hermano Luis Alberto Montero Meza, llegando a la localidad de El Sena, escucharon disparos realizados por efectivos policiales del lugar, quienes obligaron a él -y a sus acompañantes-, a echarse al piso para enmanillarlos sin señalar los motivos de su aprehensión, tratándolos como delincuentes e indicando que en Riberalta, les explicarían todo.
En ese entendido, fueron arrestados en esa localidad a horas 17:00 hasta las 22:00, quedándose en dependencias de la policía; una vez en Riberalta -al promediar las 3 de la mañana-, pasaron toda la noche esposados, sin conocer el motivo de su arresto o aprehensión. A las 6 de la mañana, el policía -de apellido Rossel- dijo que el día anterior hubo un asalto en la institución Prendamas, y que tanto el accionante como sus acompañantes eran los principales sospechosos, por lo que serán sometidos a un desfile identificativo; una vez en su celdas, sus abogados manifestaron que las 2 señoritas que observaron el desfile identificativo, no los reconocieron como autores o partícipes del hecho de robo a Prendamas. Procediendo recién a horas 23:00 a otorgarles su libertad sin ningún tipo de citación, notificación, resolución o requerimiento en el que se haya dispuesto alguna medida, por lo que tanto el accionante como sus acompañantes, permanecieron detenidos por más de 32 horas desde el momento de su captura, sin prestar su declaración informativa de ley, y al tiempo de dejarlos en libertad, les entregaron todas sus pertenencias, menos su camioneta, que se encuentra con todos los papeles a nombre de su hermano, bajo el pretexto que se quedaría en esas dependencias a efectos de investigación.
Por otro lado, extrañamente se citó a las dos señoritas para que el 3 de enero de 2012, se realice otro desfile identificativo en el que el accionante como sus acompañantes tendrían que estar presentes, sin conocer en qué calidad se encuentra, como sindicado, testigo o imputado; pero de manera incoherente, se le citó como imputado pese a no habérsele tomado ni su declaración informativa y menos aún sin que se le haya imputado, violando de este modo flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia, incurriendo en una persecución ilegal.
- 4 de enero de 2012
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- II.1.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- tal como manifiesta el art. 54.1 del CPP, es el Juez de Instrucción quien dentro de sus atribuciones y facultades, ejerce el control de la investigación y por tanto la autoridad competente a quien el accionante debió acudir previamente a activar la justicia constitucional.
- correspondía acudir a dicha autoridad, sobre cualquier lesión a los derechos que el accionante ahora demanda, siendo esa la vía idónea, expedita y eficaz para el restablecimiento de las supuestas infracciones a sus derechos y garantías constitucionales; de tal manera que al no agotar previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no es posible activar la justicia constitucional al no ser la presente acción tutelar, subsidiaria de otros medios y recursos ordinarios
- DENEGAR