SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2012
Fecha: 16-Mar-2012
Fragmento 3
Jorge Fernández Zabalaga, Comandante de la Policía Provincial Amazónica de Riberalta, mediante informe escrito cursante a fs. 92, y ratificado en audiencia por el asesor legal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimne (FELCC), informó que el arresto del accionante se puso a conocimiento del fiscal el 22 de diciembre de 2011, no estando detenido más de las 8 horas sin conocimiento de la autoridad fiscal. Por otro lado, no se puede sustituir los medios de defensa ordinarios con la acción de libertad, ya que la CPE, manifiesta que la presente acción está destinada a garantizar la libertad individual, por lo que el accionante al presentar su acción a más de 12 días de su arresto, y en goce pleno de su derecho a la libertad, pretende obstaculizar o neutralizar el accionar de la policía en la averiguación de la verdad de los hechos ilícitos, por lo que al desaparecer el motivo que sirvió de fundamento para la presente acción, desaparece los efectos del reclamo.
- 4 de enero de 2012
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- II.1.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- tal como manifiesta el art. 54.1 del CPP, es el Juez de Instrucción quien dentro de sus atribuciones y facultades, ejerce el control de la investigación y por tanto la autoridad competente a quien el accionante debió acudir previamente a activar la justicia constitucional.
- correspondía acudir a dicha autoridad, sobre cualquier lesión a los derechos que el accionante ahora demanda, siendo esa la vía idónea, expedita y eficaz para el restablecimiento de las supuestas infracciones a sus derechos y garantías constitucionales; de tal manera que al no agotar previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no es posible activar la justicia constitucional al no ser la presente acción tutelar, subsidiaria de otros medios y recursos ordinarios
- DENEGAR