SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2012
Fecha: 16-Mar-2012
Fragmento 5
Edwin Padilla Flores, Fiscal de Materia de Riberalta, en audiencia manifestó que es falso que el Ministerio Público no haya hecho conocer los hechos ocurridos dentro del plazo correspondiente, ya que el 21 de diciembre de 2011, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sobre el inicio de estas dando a conocer en el tiempo establecido a la FELCC, para que dentro de sus atribuciones inicie las investigaciones del caso, de ese modo, el ahora accionante, conoció sobre el desfile identificativo en el que iba a participar, existiendo el requerimiento fiscal en original con el respectivo cargo de recepción, dejando claro que en ningún momento se le trató como a detenido o imputado. Posteriormente, al no haber concluido el desfile identificativo, se notificó al accionante el 26 de diciembre de 2011, para que se presente a efecto de concluir dicho desfile; empero, sin fundamento alguno, no se hizo presente al mismo, por lo que existe prueba clara que el acciónante se encuentra en goce pleno de su libertad, y en ningún momento se le está persiguiendo o privando de su libertad, toda vez que el Ministerio Público, simplemente está realizando una tarea investigativa. Haciendo referencia al motorizado, este se encuentra retenido en dependencias de la policía, debido a que el mismo es robado, de acuerdo a toda la documentación recaudada por Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), por lo que tanto el Ministerio Público como DIPROVE no pueden hacer la entrega del vehículo reportado como robado.
- 4 de enero de 2012
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- II.1.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- tal como manifiesta el art. 54.1 del CPP, es el Juez de Instrucción quien dentro de sus atribuciones y facultades, ejerce el control de la investigación y por tanto la autoridad competente a quien el accionante debió acudir previamente a activar la justicia constitucional.
- correspondía acudir a dicha autoridad, sobre cualquier lesión a los derechos que el accionante ahora demanda, siendo esa la vía idónea, expedita y eficaz para el restablecimiento de las supuestas infracciones a sus derechos y garantías constitucionales; de tal manera que al no agotar previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no es posible activar la justicia constitucional al no ser la presente acción tutelar, subsidiaria de otros medios y recursos ordinarios
- DENEGAR