SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2012

Fecha: 16-Mar-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:             00010-2012-01-AL

Departamento:        Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 102 a 103 y vta. pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Luis Pillco Ríos contra Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de enero de 2012, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifiesta que cuando se encontraba transitando por el parque Bolívar, en inmediaciones de la Fiscalía de Distrito, un policía se le apersonó y sorprendió con un mandamiento de aprehensión emanado del Fiscal ahora demandado, en el que se expresaba que su persona no fue a prestar una supuesta declaración informativa. Pese a que argumentó que jamás fue notificado con “nada” y que no conoce del proceso que se le sindica, además que tampoco se le comunicó quiénes son los denunciantes y a qué título le denuncian, sin motivo alguno fue aprehendido y conducido ante la Autoridad señalada, permaneciendo detenido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Finaliza afirmando que el Ministerio Público sólo tiene facultad para emitir mandamiento de aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, cumpliendo ciertos requisitos, que no se observan en la Resolución de aprehensión de 8 de enero de 2012, pues no se fundamenta por qué su presencia es necesaria, cuáles fueran los elementos de convicción para sostener su autoría y si su persona quiso fugarse u obstaculizar la averiguación del proceso, por lo que dicha Resolución es ilegal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, estima vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes solicita se le conceda tutela ordenando su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de 13 de enero de “2011” (sic), según consta en el acta cursante a fs. 101 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor de la demanda y ampliando sus fundamentos, señaló que presentó la acción de libertad porque la vida de su defendido corre peligro, al haber sido golpeado y secuestrado, por lo que no es aplicable el tema de la subsidiariedad, según la SC 0008/2010-R de 6 de abril, pues fue golpeado y secuestrado, tiene moretes en todo el cuerpo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia, en el informe escrito que cursa de fs. 11 a 12 vta., señaló: a) La actuación fiscal y policial dentro de un proceso investigativo criminal, se sujeta a control jurisdiccional conforme al art. 279 del CPP, siendo -el juez- la autoridad idónea ante quien reclamar las infracciones al debido proceso y al derecho a la libertad, por lo que el impetrante, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin observar el principio de subsidiariedad, desconoció el rol, atribuciones y finalidad que el legislador dio al juez ordinario, que se desempeña como “juez constitucional en el control de la investigación” cuya atribución se encuentra en el art. 54.1 del mismo Código; y, b) Sobre el particular, existen innumerables sentencias constitucionales, como la SC 1485/2011-R de 10 de octubre y otras que deben asumirse por ser obligatorias y vinculantes, correspondiendo denegarse la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad, disponiendo se acuda al juez cautelar, que en este caso corresponde a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal “de Sucre” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 01/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 102 a 103 vta., por la cual denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante fue objeto de agresión física por parte de sus denunciantes, mereciendo un impedimento físico de tres días, este hecho es anterior a la aprehensión dispuesta por el Fiscal, de ahí que el peligro inminente contra su vida no tenga vinculación con las actuaciones investigativas, mucho menos con la restricción de su libertad; ii) No se verificó ni acreditó que la eventual privación de libertad hubiera agravado su salud o desmejorado su estado general poniendo en riesgo su vida; al contrario, esta medida precautela su integridad física frente a posibles agresiones que podría ser objeto de parte de los denunciantes; iii) El accionante, luego de ser aprehendido, no acudió ante la autoridad jurisdiccional a efecto de regularizar su situación jurídica y reclamar eventuales violaciones al debido proceso relacionadas con su estado de privación de libertad, máxime cuando la presente acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad excepcional, supuesto que en el caso de autos no fue observado; y, iv) Tampoco se acreditó el absoluto estado de indefensión en el cual aparentemente se encontraría.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 8 de enero de 2012, Carmelo Chojllu Ramos y otros, formularon denuncia en contra de José Luis Pillco (accionante), por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 335 y 293 del Código Penal (CP) (fs. 22 a 28).

II.2.  La misma fecha, la Fiscal de Materia, María Beth Vásquez Castro, requirió el inicio de la investigación (fs. 21). Asimismo, informó al juez de instructor de turno en lo penal sobre el inicio de la investigación (fs. 20); expidió citación al imputado para que preste declaración informativa el 9 del mismo mes y año (fs. 29); y una segunda citación con el mismo objeto para el 10 de enero de 2012 (fs. 30).

II.3.  Hugo Carrasco Callejas, Fiscal de Materia en suplencia legal, ahora demandado, emitió la Resolución de 10 de enero de 2012, por la que al amparo del art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión directa del accionante, aduciendo haber sido identificado como presunto autor de los delitos denunciados y que dada la naturaleza de los hechos investigados, los efectos económicos en personas de procedencia humilde y su conducta agresiva de amenazar de muerte a algunas de las víctimas, constituyen peligro de obstaculización (fs. 35 a 36). El mandamiento de aprehensión cursa a fs. 38.

II.4.  El 12 de enero de 2012, el accionante prestó su declaración informativa ante el Fiscal de Materia, Gonzalo Varnoux Serrano, en presencia de su abogado defensor (fs. 95 a 96).

II.5.  De acuerdo al Certificado Médico Forense de 9 de enero de 2012, en esta fecha el accionante habría sido objeto de agresión física que le ocasionó una incapacidad de tres días (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, aduciendo que se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de aprehensión emanado del Fiscal ahora demandado, en razón a que no fue a prestar una supuesta declaración informativa, pese a que jamás fue notificado con “nada”, no conoce del proceso, ni quiénes son los denunciantes, como tampoco a qué titulo le denuncian; además, la Resolución que dispuso su aprehensión no cumple los requisitos previstos en el art. 226 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

         El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

         Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías. Entendimiento asumido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, donde se estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas agregadas).

         En ese sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, con el objeto de guardar un justo equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción Constitucional, siendo los siguientes:

Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

         Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que es de aplicación a la problemática en revisión el primero de los supuestos antes señalados; por cuanto, si bien a tiempo de plantearse esta acción aún no existía imputación formal en contra del accionante, empero, la Fiscal asignada al caso dio aviso oportuno sobre el inicio de la investigación al Juez cautelar, en estricta observancia de lo establecido en la última parte del art. 289 del CPP; existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida en la que pudieron incurrir el Fiscal o miembros de la Policía Nacional, quienes de conformidad con el art. 279 del CPP, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en ese entendido, dicha autoridad judicial estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado durante la fase de la investigación, por lo que al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, derivadas fundamentalmente de su falta de citación para prestar declaración informativa y su desconocimiento de la denuncia y de los denunciantes; debiendo compulsar si se observó estrictamente esta formalidad de carácter inexcusable y, en su defecto, al margen de rectificar el procedimiento, aplicar las sanciones que correspondan, determinando inclusive responsabilidad penal si se hubiere actuado maliciosamente al prescindir de la legal citación al imputado; por cuanto, si bien por los fundamentos precedentemente anotados, en el caso presente resulta imposible ingresar al análisis de fondo del asunto planteado, no es menos evidente que este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, para el fiel cumplimiento de los fines que le asigna la Constitución Política del Estado, se ha propuesto mayor acción en el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, evitando toda arbitrariedad, como las derivadas de la falta de citación o notificación al imputado.

         En cuanto a la invocación del derecho a la vida que hace el accionante en audiencia, estimando que la misma corre peligro por haber sido golpeado y secuestrado por sus denunciantes; de los mismos antecedentes se establece que el primer hecho alegado, habría ocurrido con anterioridad al planteamiento de la presente acción, sin que por lo demás representen un riesgo real e inminente para su vida; mientras que lo segundo, no ha sido acreditado fehacientemente. No obstante, corresponderá igualmente al Juez cautelar adoptar las medidas pertinentes para evitar la reiteración de tales actos, otorgando en todo caso las garantías necesarias para que el accionante asuma su plena defensa, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la SC 0476/2011-R de 18 de abril, donde se señaló lo siguiente: “…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.

         Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el Juez de garantías -al denegar la acción- ha actuado correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                                             MAGISTRADA

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