AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2012-RCA
Fecha: 16-Abr-2012
improcedencia in limine
Mediante la Resoloción 11/2012 de 19 de marzo, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la improcedencia in limine, en base a los siguientes argumentos: a) El accionista antes de presentar la acción de amparo constitucional, debió acudir en primera instancia al Juez de Instrucción Cautelar de acuerdo a la competencia conferida por el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene la atribución de controlar la investigación que se encuentra a cargo de la Fiscalía y Policía Nacional; y, b) No dio cumplimiento al art. 76 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), puesto que el Juez de Instrucción en lo Penal -que tiene la competencia para ejercer el control jurisdiccional- no se pronunció sobre el proceso, ya que el accionante no utilizó ningún medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2. Causales de improcedencia de la acción amparo constitucional
- improcedencia
- procedere
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR