AUTO CONSTITUCIONAL 0020/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
improcedencia in limine
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2012 de 20 de enero, cursante de fs. 79 a 80, declaró la improcedencia in limine con los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional es un recurso tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales normativas y procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; b) La acción de amparo constitucional descansa sobre dos pilares fundamentales que son el principio de inmediatez y el de subsidiaridad; c) La presentada acción tutelar adolece de la línea sentada por la Sentencia Constitucional 0365/2005-R de 13 de abril, que determina como obligación ineludible de la parte accionante no sólo el precisar derechos y garantías que se consideren suprimidos o restringidos, debiendo identificar plenamente los dos elementos de la causa a pedir; es decir, exponer los hechos que sirvan como fundamentos y el elemento normativo; de los derechos y garantías presuntamente lesionados, pero no sólo ello sino que es indispensable también el hecho de demostrar, expresar de manera clara y específica, la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, requisito que el Tribunal de garantías encontró ausente; y, d) El accionante sólo se limita a señalar los antecedentes del caso de autos y enunciar todos sus derechos supuestamente vulnerados y no vincula el hecho que provoco la violación de los mismos, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- , a los requisitos de admisión
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 77 numerales 1, 2 y 5 de la LTCP
- iii) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados