AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-RCA

Fecha: 25-Abr-2012

II.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción, se evidencia que se reclama el incumplimiento de la Ley 133, impetrando se ordene a la Aduana Interior de Santa Cruz, proceda a la nacionalización del vehículo del representado del accionante; empero, éste no agotó la vía administrativa de reclamación, pues ante el decreto de 20 de enero de 2012, cursante a fs. 19, en virtud del cual, la Administración Aduanera, le reiteró la improcedencia de su solicitud, no activó ningún recurso, a pesar de           la previsión del art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido a la legitimación para apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses.

Por lo que, el representado del accionante debió agotar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la citada norma de procedimiento administrativo, pues, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que procede únicamente cuando la ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño; aspectos que no se presentan en el caso de autos.

Así, se concluye que dentro de la presente acción no se observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, por cuanto el agraviado, no acudió ante la misma Administración Aduanera a efectos de hacer valer sus derechos, instancia que en todo caso se constituye en la vía oportuna y eficiente para restablecer los supuestos derechos transgredidos, siendo de aplicación en la problemática planteada la subregla del principio               de subsidiariedad desarrollado por la citada SC 1337/2003-R; concretamente la descrita en el punto 1 inc. b), referida a que el amparo constitucional resulta improcedente cuando no se utiliza un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho.

En consecuencia, necesariamente debe reclamarse con carácter previo la reparación de esos derechos ante las instancias competentes, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional mediante esta acción de defensa. Por lo tanto, el accionante -por su representado-, no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a examinar cuestiones que son de exclusiva competencia de la Administración Aduanera.