AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2012-RCA

Fecha: 25-Abr-2012

siempre que no exista

         Conforme establece el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron añadidas).

De estas previsiones, constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.