AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2012-RCA

Fecha: 25-Abr-2012

rechazó

Por Resolución 04/2012 de 29 de febrero, cursante a fs. 166 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz rechazó in limine la acción de amparo constitucional con los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, contenida en las SSCC 1127/2003-R y 1130/2002-R, entre otras, el Tribunal de garantías ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo de la acción, además que la falta de requisitos de contenidos son otra causal para el rechazo in limine; b) En este caso, el accionante no ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 77.VI de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que exige se fije con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados. Sin embargo, en el caso que se analiza el petitorio no es específico y resulta incluso confuso, toda vez que si bien el accionante amplió la demanda en un segundo memorial presentado el 28 de febrero de 2012, sin embargo en el petitorio únicamente señala que dirige su acción “contra la Resolución de sobreseimiento 001/2010 de 13 de enero y contra la Resolución Ratificatoria W.D.S. S-11/10 de 11 de marzo de 2010, la Fiscal de Distrito Betty Yañiquez Lozano de fecha 29 de septiembre de 2010 con la cual fue notificado en fecha 18 de agosto de 2011…”, por lo que este petitum resulta ser ambiguo, ya que si se amplió la acción de amparo haciendo referencia a que no existiría inmediatez, pues la Resolución de conversión de acción es del 29 de septiembre de 2010, y con ella se le notificó el 18 de agosto de 2011; sin embargo, la misma no fue impugnada, sino únicamente las dos anteriores Resoluciones 001/2010 y W.D.S. S-11/10. En tal sentido, el actor debió precisar la tutela en términos claros, ya que si se entiende que sólo se impugnan esas dos Resoluciones, el accionante estaría fuera del plazo de seis meses establecido por ley para interponer la acción de amparo; y, c) Si bien los numerales 1, 2 y 5 del art. 77 de la LTCP se refiere a los requisitos que pueden ser subsanados, el Tribunal Constitucional ha establecido que los numerales 3, 4 y 6 del referido artículo se refieren a los requisitos de contenido, por lo que a su solo incumplimiento, se debe rechazar el recurso.