AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por considerar que son atentatorios al precepto constitucional previsto en el art. 117.II de la CPE, al establecer doble sanción al administrado por el mismo hecho y con los mismos fines, vulnerando la garantía establecida en la Norma Constitucional señalada.
En lo principal, se observa que el accionante precisó la norma cuya constitucionalidad cuestiona, así como el precepto constitucional que se considera infringido; sin embargo, en cuanto, a la relevancia de las normas impugnadas en la resolución del recurso jerárquico, no estableció ni precisó cuál la relación de causalidad entre las disposiciones legales demandas y la decisión del recurso jerárquico, limitándose ha señalar que la aplicación de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria 10-00053-11, depende de la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas; es decir, pretende que estas norma sean sometidas al control normativo de constitucionalidad con el objeto de impedir la ejecución de la sanción impuesta, pretensión que no se encuentra dentro del alcance y fin de la acción de inconstitucionalidad, pues como se explicó precedentemente el control normativo de constitucionalidad tiene por objeto someter una norma legal al test de constitucionalidad con el objeto de efectuar la labor de depuración del ordenamiento jurídico y así evitar que en la decisión final ya sea de un proceso judicial o administrativo no se aplique una norma inconstitucional.
Por otra parte, se recuerda que, por imperio del art. 111 de la LTCP, la acción de inconstitucionalidad debe ser presentado por una sola vez dentro del mismo proceso, aspecto que no fue observado por el incidentista, ya que presentó en dos ocasiones la misma acción de inconstitucionalidad (fs. 68 a 72 vta. y 131 a 132 vta.); en ese sentido, por AC 0278/2007-CA de 4 de junio, se estableció que: “En lo que concierne al argumento empleado por la autoridad consultante en sentido de que al no haberse considerado el fondo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto anteriormente, permite presentar nuevamente la solicitud para promover el recurso incidental, se aclara que el art. 61 de la LTC, es claro al exigir que este recurso “(…)podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso…”.