AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

                          Expediente:              00235-2012-01-AIC

                          Materia:           Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

                        

En consulta la Resolución de 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por José Evandro Padua Vilela Neto representante legal de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts., 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por vulnerar presuntamente el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2012 ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cursante de fs. 118 a 119 vta., el representante legal de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., manifiesta que mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11, se estableció proceso administrativo sancionatorio contra dicha empresa. Los arts. 11 al 14 de la mencionada Resolución refieren a las infracciones y la aplicación de sanciones, y concretamente señalan lo siguiente: el art. 11 trata de la instalación de máquinas o medios de juego no autorizados; el 12 refiere a la utilización de máquinas o medios que se activen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero; luego el 13 contempla el desarrollo de actividades de juego de lotería, de azar y sorteos de licencia de operaciones, y finalmente el 14 hace mención al desarrollo de juegos no permitidos o prohibidos. Ahora bien, esos cuatro artículos imponen la sanción del comiso definitivo de la máquina o medio de juego y multa de  UFV´s5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por cada una de ellas; es decir, una doble sanción paralela.

Indica que, el art. 117.II de la CPE que dispone que “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de la condena”. Esta norma constitucional se encuentra incluida dentro del Título “Garantías Constitucionales”, de manera que no sólo abarca un principio conceptual, sino una verdadera garantía constituida en un derecho desde el momento que es reclamado, y por ello es deber de las autoridades correspondientes resguardar esta garantía a favor de los administrados. Por otro lado, el citado artículo constitucional no es una más que la materialización del principio “Non bis in idem”, también protegido por el art. 8 inc. 4) de la Convención Americana de Derechos humanos, señalando que ese principio no es aplicable sólo al ámbito penal.

Asevera que, se debe confundir la inexistencia de vulneración a la referido, garantía cuando el administrado es sancionado por la vía administrativa y penal. Para que se considere una doble sanción por el mismo hecho, debe existir; identidad de la persona perseguida, del objeto de persecución y de la  finalidad de la persecución (en este caso del bien jurídico protegido). En este sentido, la sanción penal y administrativa simultánea está permitida por tratarse de procedimiento con fines distintos, pues la pena en materia penal tiene fines diferentes a la sanción en materia administrativa.

Manifiesta que, se vulnera la garantía establecida por el art. 117.II de la CPE, la cual establece dos sanciones por un mismo hecho en una identidad de personas, objeto y fin, como ocurre con los artículos que se impugna de la Resolución Regulatoria 01-00005-11. Pero además, aclara que en este caso, el comiso se aplica como sanción y no como medida preventiva, como suele ocurrir, y así se puede comprobar del texto de los preceptos impugnados cuando se señala que se aplicará como sanción el comiso definitivo y la multa mencionada.

Concluye señalando que, los preceptos impugnados tendrán relevancia procesal en el caso concreto, pues de la declaratoria de inconstitucionalidad depende la aplicación de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria 10-000055-11 de 26 octubre de 2011, que fue objeto del recurso de revocatoria y hoy del jerárquico.

I.2. Respuesta a la acción

Por memorial presentado el 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 122 a 127 la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego, indicó que dentro de sus atribuciones está la de realizar operativos de control para determinar si existen salones de juego que funcionan ilegalmente al no contar con la Resolución Administrativa que otorga la licencia de operaciones. Así es que procedió a un operativo de intervención contra CORHAT BOLIVIA S.A., y que el 14 de septiembre de 2011 se emitió el Auto de apertura de proceso administrativo 09-00079-11. Que fue notificado el 21 de ese mes, Luego, por Resolución Sancionatoria 10-00055-11, se sancionó a dicha empresa por infracción grave al desarrollar juegos de azar sin contar con licencia de operaciones, procediéndose al comiso definitivo de máquinas y medios de juegos, además de la multa de UFV´s100 000.- (cien mil unidades de fomento a la vivienda), de acuerdo a lo establecido por  Ley 60 de 25 de noviembre de 2010. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta, indica que no es evidente que se hubiera vulnerado el art. 117.II de la CPE, pues todas las actuaciones de la administración pública se hallan sometidas a la Ley, y en este caso, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego, en función a lo establecido por el art. 28 de la Ley 60 ya citada, procedió a incorporar los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11. Por último, aclara que las sanciones que se aplican a través de los preceptos cuestionados, son por diferentes hechos, pues      se deberían distinguirse las actividades sobre instalar y utilizar máquinas o medios de juego, desarrollar juegos de lotería o de azar sin licencia y los no permitidos o prohibidos. Por tanto, no es aplicable el principio del non bis in idem.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 135 a 138, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: a) La acción formulada carece de fundamentación sobre la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán los artículos impugnados en la decisión final del recurso jerárquico; b) La sanción impuesta a la empresa representada por el accionante que refieren al comiso definitivo de máquinas y medios de juego instalados sin licencia y a la multa de UFV´s100 000 (cien mil unidades de fomento a la vivienda), no se aplicaron en base a lo dispuesto por los arts. 11, 12, 13, y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, acusados hoy de inconstitucionales, sino en mérito a lo establecido por el art. 28.I.2 inc. c) de la Ley 60, concordante con el art. 13 de la mencionada Resolución Regulatoria; c) Por consiguiente, la Resolución Regulatoria 01-00005-11, reglamenta la Ley 060 en lo referente al procesamiento de denuncias e infracciones y la aplicación de sanciones administrativas por la Autoridad de Fiscalización y Control social del Juego, por lo que los artículos impugnados no modifican ni alteran el tipo legal contenido en causa legal por la imposición de la sanción contra la empresa accionante, tampoco disponen el procesamiento y condena por dos o más veces por una misma infracción administrativa; d) El principio establecido en el art. 117.II de la CPE, no se halla afectado por las normas acusadas de inconstitucionales por cuanto la Resolución Regulatoria 01-00005-11 no dispone el procesamiento y la imposición de una doble sanción por un mismo hecho o infracción, por lo que la presente acción se encuentra infundado; y, e) La decisión del recurso jerárquico planteado por la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., no depende de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados. 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012, por la que se dispuso la remisión a la Comisión de Admisión de los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente   infringidas

Se impugnan de inconstitucionales los arts., 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por vulnerar presuntamente el art. 117.II de la de la CPE.

II.2.    Del cumplimiento de requisitos

Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es conveniente recordar que el modelo de control de constitucionalidad, tiene por objeto efectuar el control de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable o fundada, identificadas  con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción, con los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales de la Ley Fundamental.

Al respecto, cabe aclarar que las partes dentro de un proceso judicial o administrativo que soliciten se suscite la presente acción, deberán cumplir con las exigencias referidas a efectos de que la autoridad con legitimación activa pueda plantear ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad o no de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, para  efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados. Labor que se efectúa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 110 de la LTCP:

“1.-     La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya    inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se           estima lesionado;

2.-      El precepto constitucional que se considera infringido;

3.-      La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá    la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Al respecto, la SC 0050/2004 de 24 de mayo señaló que: “…el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determinar el rechazo del recurso”.

En ese orden, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

II.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados se evidencia que en la presente acción de constitucionalidad concreta, se demanda de inconstitucional de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, porque en materia de juegos de azar, disponen que se aplique la sanción del comiso definitivo de la máquina o medio de juego y multa de  UFV´s5 000 (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por cada máquina o medio de juego; es decir, una doble sanción paralela, vulnerando la garantía establecida por el art. 117.II de la CPE, pues no es posible establecer dos sanciones por un mismo hecho en una identidad de personas, objeto y fin.

Al respecto, corresponde señalar que la Ley 060, en su régimen sancionador, contempla los tipos de infracciones y sanciones en materia de lotería y juegos de azar. El art. 28.2 de la mencionada Ley determina que en el caso de infracciones graves, se aplicará la sanción de comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y multa de UFV´s5 000 (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por cada una de ellas; vale decir, que paralelamente se aplican ambas sanciones.

Por consiguiente, al resolverse el recurso jerárquico de referencia, se aplicará la Ley 060, la cual establece doble sanción que hoy es reclamada, pero la acción de inconstitucionalidad no está dirigida contra esa norma, sino contra una Resolución Regulatoria que se limita a reglamentarla. Por consiguiente, en el ámbito normativo expuesto, los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, ahora cuestionados, carecen de relevancia para la resolución del recurso jerárquico interpuesto dentro del proceso administrativo sancionador de referencia, extremo que constituye causal de rechazo, en mérito a la previsión contenida en el art. 11.3 de la LTCP.

En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado           el referido incidente ha obrado correctamente, subsiguientemente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por los art. 202.1 de la CPE y 109 de la LTCP, dispone APROBAR la Resolución de 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta,  interpuesta por José Evandro Padua Vileta Neto representante legal de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma                         

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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