AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

Expediente:         00315-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución de 28 de enero de 2010, cursante a fs. 208, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Juan Marca Poma, demandando la inconstitucionalidad del art. 33 incs. k), ll) y m) de la Ley 1008 (L1008) de 19 de julio de 1988; por presuntamente vulnerar los arts. 7 inc.a), 30, 32, 110.I, 116.I, 117.I, 118.III, 119.I y II, 120, 121.I y 410.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 18 de enero de 2010, que cursa de fs. 195 al 205, el recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público  por  delitos  relativos  a  la Ley  1008, manifestando que en 13 de mayo de 2004, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), realizó patrullaje en la Primera Sección de la provincia Inquisive, localidad de Naranjani del departamento de la La Paz, habiendo encontrado en un maizal plantas de marihuana ocultas, predio alquilado al hoy recurrente, hecho por el que fue imputado, acusado y sometido a juicio oral, donde por atestación de testigos vecinos del lugar,  se  habría   establecido   que   el incidentista compró semillas de marihuana, y que le colaboraron en la extracción de las plantas, siendo sentenciado por Resolución 19/2009 de 7 de octubre, por incurrir en la previsión contenida del art.  33  incs.  k),  ll)   y  m)  de la L1008,   y   condenado a la pena de diez años de presidio más el pago de doscientos días de multa, normas que tratan la posesión y producción de materia prima vegetal que contiene sustancias controladas.

Señala además que, las normas impugnadas de la Ley 1008, ingresan en contradicción y confusión, porque su inciso k) del art. 33, refiere al término “producir” como la reelaboración de materia prima, y el inciso m), define la producción  como  tráfico  ilícito,  que  no  existió  en  el  caso   porque  al   estar la marihuana plantada y no seca no podría hablarse de droga y por consiguiente de tráfico, no existiendo claridad o certeza en su comprensión, quebrantando derechos constitucionales, “de los que pueda defenderse en un debido proceso en el que no se le permitió declarar debidamente por contar con defensor de oficio”.

De igual modo considera que, “existe incongruencia entre las normas impugnadas, así como del art. 46 la L1008, las que expresan el mismo hecho de sembrar, plantar, cosechar, cultivar o colectar plantas o partes de la planta ilícitamente, contemplando una sanción menor, argumentando que la Ley 1008, ha sido emitida en desconocimiento de la jerarquía normativa, principio de legalidad, principio de inocencia  y  procesándosele  sin  permitirle  medios  de  defensa en juicio justo, de esta manera violando sus derechos y garantías de la Constitución Política del Estado”.

Finalmente alega, que interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad mediante memorial de 18 de diciembre de 2009, que fue rechazado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 08/2010 de 11 de enero de 2010, bajo el argumento de no tener competencia y de no existir el trámite procedimental exigido por el art. 132 de la CPE, señalando además que no se habría solicitado se promueva el recurso de oficio o a instancia de parte, presentando actualmente incidente de inconstitucionalidad instando sea promovido a instancia de parte conforme lo dispone el art. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió traslado por providencia de 19 de enero de 2010, cursante de fs. 206; embargo, no existe respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 28 de enero de 2010, cursante a fs. 208, pronunciada por la Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que de fs. 173 a 182 el recurrente presenta una primera acción, fue rechazado por la misma autoridad judicial por resolución 08/2010 de 11 de enero, (fs. 192) de obrados y que pese a esta determinación, el recurrente nuevamente interpone otro recurso de la igual naturaleza “…, sin observar el procedimiento previsto para ambos casos, toda vez que no se puede yuxtaponer una acción constitucional sobre otra ya definida.”

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

En cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre   de  2010,   se  ha  expedido  el   Acuerdo   Jurisdiccional  001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 33 incs. k), ll) y m) de la Ley 1008 (L1008); por presuntamente vulnerar los arts. 7 inc.a), 30, 32, 110.I, 116.I, 117.I, 118.III, 119.I y II, 120, 121.I y 410.II, de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero            del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistrados y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836     de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Requisitos de admisibilidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59      de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de   una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son agregadas).

        Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya   inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;

2.-   El precepto constitucional que se considera infringido;

3.-  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso”.

 

A su vez el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo “podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia (las negrillas son incluidas).

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad, mediante el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero los siguientes:a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de    la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para   la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez”.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional, constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad  una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes se establece que, el incidentista de fs. 173 a 182, promueve por memorial de 18 de diciembre de 2009, recurso que fue rechazado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de La Paz, mediante Resolución 08/2010 de 11 de enero, que cursa a fs. 192 y vta., de obrados, presentando el actual recurso incidental de inconstitucional el 18 de enero de 2010, bajo la misma fundamentación de hecho y derecho, referente a la impugnación del art. 33 en sus incisos k), l) y m) de la L1008, normas que son consideradas por el solicitante del incidente incongruentes y faltos de claridad o certeza en su comprensión, recurso   que  fue nuevamente  rechazado  por  la  misma  autoridad

jurisdiccional mediante Resolución de 28 de enero de 2010, alegando que no puede existir yuxtaposición de una acción constitucional sobre otra aun existente.

Al respecto, el recurrente incumplió el principio de oportunidad contenida en la disposición legal del art. 61 de la LTC, por el que se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sólo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, inclusive en recurso de casación y jerárquico, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; evidenciándose de obrados que presentó un primer recurso el 18 de diciembre de 2009, cuyo contenido fáctico y jurídico es reiterado un mes después, en el segundo incidente interpuesto el 18 de enero de 2010, cuando se encontraba en trámite para la remisión en consulta ante el Tribunal Constitucional, inviabilizando la procedencia del presente recurso.

En consecuencia, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado el incidente de inconstitucionalidad, aplicó correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de enero de 2010, cursante de fs. 208, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Marca Poma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma                       

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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