AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
procederá en los procesos judiciales
En la problemática planteada, revisados los antecedentes de la acción, se evidencia que la demanda contencioso tributario planteada por los hoy accionantes, aún no fue admitida por la Jueza de Partido Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, lo que significa, que la presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la referida autoridad jurisdiccional sin que el proceso haya iniciado; en consecuencia, en el caso en análisis los accionantes no observaron el requisito de procedencia previsto en el art. 109 de la LTCP, en el que se establece como requisito de procedencia la existencia previa de un proceso judicial o administrativo: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos…” (las negrillas nos pertenecen).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- aplicables a aquellos procesos.
- 3.
- i)
- procederá en los procesos judiciales
- se evidencia que la demanda de inconstitucionalidad fue presentada en plena etapa investigativa, esto es antes de que se tenga conocimiento ya sea de la imputación formal o de la resolución de rechazo de la querella interpuesta en contra de los ahora solicitantes del incidente de inconstitucionalidad, lo que significa que ha sido planteada sin que aún exista proceso penal,
- APROBAR