AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2012-CA
Sucre, 9 de abril de 2012
Expediente: 00324-2012-01-AIC
Materia: Acción de Inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución 31/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 364 a 376, pronunciada por la Sumariante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por la que rechazó la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, instaurada por Carlos Alberto Paz Paz, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) RD 02-011-07 de 10 de julio de 2007 y RA-PE 02-22-08 de 7 de noviembre de 2008; por presuntamente vulnerar los arts. 13.III y V, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2009, cursante de fs. 264 a 268, dentro del proceso administrativo interno instaurado por la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la ANB, contra Carlos Alberto Paz Paz, éste señala que fue notificado con la apertura de un tercer proceso administrativo interno, emergente del inconstitucional informe elaborado por la Unidad antes señalada, por lo que solicita a la Sumariante, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, contra las Resoluciones Administrativas “RA-RD 02-011-07 y RA-PE 02-22-08”.
Manifiesta que, mediante Decreto Supremo (DS) 28695 de 26 de abril de 2006, se crearon en todas las entidades del sector público las Unidades de Lucha contra la Corrupción, pero posteriormente, se formuló un recurso de inconstitucionalidad contra el mencionado decreto, el mismo que a través de la SC 0085/2006 de 20 de octubre, fue declarado inconstitucional porque vulneraba normas constitucionales, expulsándolo del ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, el Director de la ANB, en franco desconocimiento de la citada Resolución, emitió la RD-02-011-07, manteniendo en su estructura orgánica a la Unidad de Lucha contra la Corrupción, lo que demuestra sin lugar a dudas que la misma es a todas luces inconstitucional, y que sus funciones, atribuciones y competencias también lo son.
Agrega que, el Presidente Ejecutivo Nacional de la Aduana Nacional, mediante RA-PE 02-2208, aprobó el Reglamento Interno de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la ANB, que establece un procedimiento y fija atribuciones, usurpando funciones del Ministerio Público, de la Policía Nacional, de la Contraloría General del Estado y de las Autoridades Sumariantes.
Añade que, las inconstitucionales Resoluciones del Directorio de la ANB, lesionó valores supremos, derechos fundamentales de las personas, principios y garantías, así como la supremacía constitucional, por lo que se impone un control de constitucionalidad. Así, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, que implica que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a todos los ciudadanos, asegurándoles el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este ámbito, en un Estado Unitario Social de Derecho, el Órgano Ejecutivo tendrá facultad normativa; el Órgano Legislativo la facultad legislativa, y el Órgano Judicial la de administrar justicia, hasta llegar a la Aduana Nacional de Bolivia, que tiene la facultad de ejercer la potestad aduanera.
Sostiene que el informe de la Unidad de Lucha contra la Corrupción, vulneró el principio de legalidad, por el que tanto gobernantes como gobernados se encuentran sometidos a la ley. De igual manera, el ilegal informe atentó contra el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 116.I de la CPE, dado que esta Unidad realizó investigaciones, efectuando un mal seguimiento al patrocinio de las causas de la Gerencia Regional de Santa Cruz, llegando al extremo de establecer indicios de responsabilidad administrativa y recomendar el inicio de procesos administrativos, lesionando la presunción de inocencia. Asimismo, reitera que dicho informe vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el art. 115.II de la Ley Fundamental, porque usurpó funciones al investigar y evacuar informes sobre el patrocinio de abogados, establecer sospechas de responsabilidad administrativa y sugerir el inicio de acciones legales. Finalmente, se atentó contra la supremacía constitucional y de legalidad, prevista en el art. 410 de la citada Ley, porque los Decretos Supremos y otras normas de menor jerarquía no pueden contrariar a la Constitución Política del Estado, ante la cual todos deben someterse.
Por otro lado, indica que las Resoluciones cuestionadas vulneran el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de diciembre de 1992, que confiere sólo a la autoridad sumariante la facultad de acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo, y de establecer una sanción si corresponde.
Agrega que se procedió a la apertura de proceso interno en contra suya, sobre la base de un informe de la Unidad antes mencionada, como si se tratara de prueba preconstituída, que además establece indicios de responsabilidad administrativa, sentenciándole de manera anticipada, lo que le resta posibilidades de defensa y vulnera al debido proceso. Por último, en cuanto a la relevancia que tendrá el informe señalado, indica que si éste sirvió para iniciarle un proceso interno, tiene una directa relación no sólo con la apertura de dicho proceso, sino también con el resultado del mismo, dado que el mismo se constituye en prueba incontrastable.
I.2. Respuesta a la acción
La Responsable de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la Aduana Nacional de Bolivia, responde manifestando que si bien, es cierto que fue creada sobre la base del DS 28695; sin embargo, su declaración de inconstitucionalidad la afectó. Posteriormente, a través de la RD-02-011-07 de 10 de julio de 2007, se creó la nueva Unidad de Lucha contra la Corrupción en la ANB, en lugar de la extinta oficina de Ética; por consiguiente, para ello no se consideró lo dispuesto por el DS 28695, teniendo como sustento normativo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Administración y Control Gubernamental, el DS 23318-A y la Ley General de Aduanas. En base a esas leyes funciona dicha Unidad, y en ningún momento se vulneran principios y valores constitucionales, menos derechos fundamentales como la defensa, principio de inocencia o debido proceso.
A su vez, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia responde en los mismos términos, aclarando que su accionar está regido en primer lugar por la Constitución Política del Estado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 31/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 364 a 376, la Sumariante de la ANB rechazó la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo, debe necesariamente ser interpuesto dentro de un proceso preexistente, ya sea judicial o administrativo, extremo que no ocurre en este caso. Así se tiene como jurisprudencia al AC 0329/2007-CA de 28 de junio.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
En cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones Administrativas de la Aduana Nacional de Bolivia RD-02-011-07 y RA-PE 02-22-08; por presuntamente vulnerar los arts. 13.III y V, 115.II y 410 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto, rechazarlas.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión final del proceso.
II.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados, se evidencia que si bien se demanda de inconstitucionales las RRAA de la ANB, que corresponden a RD-02-011-07 y RA-PE 02-22-08, por presuntamente vulnerar los arts. 13.III y V, 115.II y 410 de la CPE; sin embargo, el recurrente acusa de ilegal el informe evacuado por la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la ANB, en base al cual se abrió proceso interno en contra suya, en el que se lesionó su derecho al debido proceso; es decir, que por una parte solicita se efectúe el control de constitucionalidad sobre dos Resoluciones expedidas por el Directorio de la ANB, pero no vincula a éstas con el derecho supuestamente lesionado, sino que asevera específicamente que fue el informe de la Unidad señalada el que atentó contra aquel derecho, extremo que demuestra el incoherencia con la que se formuló el presente recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, se señala confusamente que el mencionado informe es el que tendrá relevancia en la decisión del proceso administrativo instaurado en contra suya, y no así las Resoluciones de Directorio impugnadas.
En consecuencia, el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 60.1 y 3 de la LTC, puesto que no se señaló la vinculación del derecho lesionado respecto de las Resoluciones Administrativas cuestionadas, y tampoco se fundamentó la relevancia que dichas Resoluciones en la decisión del proceso administrativo interno de referencia, incurriéndose así en causales de rechazo presuntamente del recurso de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 31/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 364 a 376, pronunciada por la Sumariante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por Carlos Alberto Paz Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA