AUTO CONSTITUCIONAL 0309/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2009, cursante de fs. 264 a 268, dentro del proceso administrativo interno instaurado por la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la ANB, contra Carlos Alberto Paz Paz, éste señala que fue notificado con la apertura de un tercer proceso administrativo interno, emergente del inconstitucional informe elaborado por la Unidad antes señalada, por lo que solicita a la Sumariante, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, contra las Resoluciones Administrativas “RA-RD 02-011-07 y RA-PE 02-22-08”.
Manifiesta que, mediante Decreto Supremo (DS) 28695 de 26 de abril de 2006, se crearon en todas las entidades del sector público las Unidades de Lucha contra la Corrupción, pero posteriormente, se formuló un recurso de inconstitucionalidad contra el mencionado decreto, el mismo que a través de la SC 0085/2006 de 20 de octubre, fue declarado inconstitucional porque vulneraba normas constitucionales, expulsándolo del ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, el Director de la ANB, en franco desconocimiento de la citada Resolución, emitió la RD-02-011-07, manteniendo en su estructura orgánica a la Unidad de Lucha contra la Corrupción, lo que demuestra sin lugar a dudas que la misma es a todas luces inconstitucional, y que sus funciones, atribuciones y competencias también lo son.
Agrega que, el Presidente Ejecutivo Nacional de la Aduana Nacional, mediante RA-PE 02-2208, aprobó el Reglamento Interno de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la ANB, que establece un procedimiento y fija atribuciones, usurpando funciones del Ministerio Público, de la Policía Nacional, de la Contraloría General del Estado y de las Autoridades Sumariantes.
Añade que, las inconstitucionales Resoluciones del Directorio de la ANB, lesionó valores supremos, derechos fundamentales de las personas, principios y garantías, así como la supremacía constitucional, por lo que se impone un control de constitucionalidad. Así, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, que implica que es deber del Estado proveer de seguridad jurídica a todos los ciudadanos, asegurándoles el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este ámbito, en un Estado Unitario Social de Derecho, el Órgano Ejecutivo tendrá facultad normativa; el Órgano Legislativo la facultad legislativa, y el Órgano Judicial la de administrar justicia, hasta llegar a la Aduana Nacional de Bolivia, que tiene la facultad de ejercer la potestad aduanera.
Sostiene que el informe de la Unidad de Lucha contra la Corrupción, vulneró el principio de legalidad, por el que tanto gobernantes como gobernados se encuentran sometidos a la ley. De igual manera, el ilegal informe atentó contra el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 116.I de la CPE, dado que esta Unidad realizó investigaciones, efectuando un mal seguimiento al patrocinio de las causas de la Gerencia Regional de Santa Cruz, llegando al extremo de establecer indicios de responsabilidad administrativa y recomendar el inicio de procesos administrativos, lesionando la presunción de inocencia. Asimismo, reitera que dicho informe vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el art. 115.II de la Ley Fundamental, porque usurpó funciones al investigar y evacuar informes sobre el patrocinio de abogados, establecer sospechas de responsabilidad administrativa y sugerir el inicio de acciones legales. Finalmente, se atentó contra la supremacía constitucional y de legalidad, prevista en el art. 410 de la citada Ley, porque los Decretos Supremos y otras normas de menor jerarquía no pueden contrariar a la Constitución Política del Estado, ante la cual todos deben someterse.
Por otro lado, indica que las Resoluciones cuestionadas vulneran el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de diciembre de 1992, que confiere sólo a la autoridad sumariante la facultad de acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo, y de establecer una sanción si corresponde.
Agrega que se procedió a la apertura de proceso interno en contra suya, sobre la base de un informe de la Unidad antes mencionada, como si se tratara de prueba preconstituída, que además establece indicios de responsabilidad administrativa, sentenciándole de manera anticipada, lo que le resta posibilidades de defensa y vulnera al debido proceso. Por último, en cuanto a la relevancia que tendrá el informe señalado, indica que si éste sirvió para iniciarle un proceso interno, tiene una directa relación no sólo con la apertura de dicho proceso, sino también con el resultado del mismo, dado que el mismo se constituye en prueba incontrastable.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR