AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

Expediente:          00152-2012-01 AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

                             concreta

En consulta la Resolución de 17 de mayo de 2010, cursante de fs. 51 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucional concreta- interpuesta por Rosario Virginia Cors Pedrozo, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Bi Administrativa 001/94 de 26 de febrero de 1994 y de la Resolución Administrativa (RA) CONASS 001/95 de 18 de julio de 1995, por la supuesta vulneración del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2010, cursante de fs. 25 a 29, dentro del proceso ordinario seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), en contra de la Caja Nacional de Caminos Regional Sucre, demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Bi Administrativa 001/94 y la RA CONASS 001/95 emitidas por el Instituto Nacional de Seguros de Salud y de Pensiones, disponiendo que el Seguro de Caminos deje de atender el Seguro Integral de la Seguridad Social del Servicio de Caminos, dando origen a la Caja de Salud de Caminos y al Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos, por lo que vio la necesidad de proceder a la liquidación y separación de activos fijos específicamente del bien inmueble donde funcionaba la Caja de Salud de Caminos en la ciudad de Sucre, en tal sentido mediante RA CONASS 001/95, se definió el derecho propietario sobre este inmueble, de la Regional Sucre, concediéndose el mismo a favor del Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos.

Alega que, estas Resoluciones contradicen la Constitución Política del Estado, dado  que vulneran el principio de jerarquía normativa establecido por su art. 410, además de haber sido emitidas sin tomar en cuenta lo determinado por el Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 24 señala que, los bienes inmuebles de hospitales quedan en propiedad de la respectiva Caja de Salud; aclarando que al momento de ser emitidas por el Juez de la causa, el bien inmueble se encontraba en posesión legal de la Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos; en consecuencia, no pudo haberse definido el derecho propietario del referido inmueble a favor del Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y tampoco pueden dar lugar al nacimiento de ningún derecho propietario, que vicia de nulidad todos los actos que derivaron de estas Resoluciones.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2010, cursante a fs. 50 y vta., Miguel Ángel Sardán Díaz representante del SENAPE, respondió al presente de inconstitucional, argumentando que, se consolidó el derecho propietario del bien inmueble a favor del Fondo Complementario de la Seguridad Social, en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor establecidas en el art. 452 del Código Civil (CC), teniendo toda la eficacia y valor legal. Por lo que solicitó su rechazo arguyendo que, no existió ninguna violación a la Constitución Política del Estado.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 17 de mayo de 2010, cursante de fs. 51 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, arguyendo que, a través del presente recurso se pretende dejar sin efecto la sub inscripción en Derechos Reales dispuesta por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, en la cual no se aplica ninguna de las normas impugnadas, por lo que corresponde su rechazo.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas administrativas impugnadas y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Bi Administrativa 001/94 de 26 de febrero de 1994 y de la RA CONASS 001/95 de 18 de julio de 1995, por la supuesta vulneración del art. 410 de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

           En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia

Del tenor del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un proceso constitucional que tiene por finalidad someter a control de constitucionalidad una disposición legal, decreto o cualquier género de resolución no judicial, de la cual surgiere una duda razonable y fundada, respecto a su proyección aplicativa en un caso concreto a resolverse dentro de un proceso judicial o administrativo.

En ese sentido, este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; al tratarse de una acción de puro derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma, depurar el ordenamiento jurídico del Estado y evitar que en la resolución de un proceso se aplique una norma inconstitucional. Así, a efecto de su interposición el art. 60 de la LTC, indica que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.-  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.- El precepto constitucional que se considera infringido;

3.-    La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (negrillas y subrayado fueron añadidos).

Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional fundada en las SSCC 0050/2004 de 24 de mayo y 0055/2004 de 18 de junio, dejó establecido que: ...el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas nos pertenecen).

“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (SC 0045/2004 de 4 de mayo) (negrillas agregadas).

A su vez, el art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y, del contenido del art. 60.3 del mismo cuerpo normativo, se infiere que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la que se aplicará la norma impugnada.

II.4. Análisis del caso concreto      

El entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en su profusa y uniforme jurisprudencia respecto a lo dispuesto en los arts. 59 y 60.3 de la LTC, indican que una de las condiciones de procedencia de este recurso incidental de inconstitucionalidad, es que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo, estableciendo que si no se cumple esta condición el recurso debe ser rechazado por la autoridad judicial o administrativa y por ende, también por la Comisión de Admisión. Condición que no sucede en el caso de autos, si bien la incidentista demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Bi Administrativa 001/94 y RA CONASS 001/95 e indica que las mismas se encuentran jerárquicamente debajo del DS 21637, y según su criterio, resultarían contrarias al art. 410 de la CPE, no obstante de los argumentos expuestos en el presente recurso de control normativo, se observa que, no expresó cuáles son los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales que contradicen al mencionado artículo de la Norma Fundamental referida a la primacía constitucional.

La recurrente, se limitó a señalar la relación de los hechos y no expresó mayor fundamento jurídico-constitucional, que advierta o permita establecer la contradicción o incompatibilidad existente entre las Resoluciones acusadas de inconstitucionales. Dicho de otro modo, el control de constitucionalidad exige la precisión de la vinculación entre estas Resoluciones cuestionadas con el art. 410 de la CPE señalado como infringido y la expresión de los motivos o razones jurídicas que llevan a sostener que la decisión final del trámite dependa de la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas. Al respecto, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.

Por otra parte, es menester agregar que las Resoluciones impugnadas son aplicables al caso concreto que definieron derechos propietarios sobre los inmuebles de las Cajas de Salud de Caminos de las diferentes regiones; es decir, no contienen normativa de carácter general. Al respecto dentro de la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de fallos, entre ellas las normativas, siendo aquellas que establecen reglas jurídicas de carácter general, emitidas para regular determinadas áreas de la actividad administrativa no establecidas por ley o decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal. Consiguientemente, sólo pueden ser impugnadas por la vía incidental de inconstitucionalidad, aquellas resoluciones que tienen carácter normativo; vale decir, aquellas que establezcan normas jurídicas. Así se pronunció el Tribunal mediante AACC 0342/2004, 0307/2004, 0306/2004 y 0305/2004, entre otros determinando que “…teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad”.

En consecuencia, en el caso de autos, y conforme la glosada jurisprudencia citada, el recurso indirecto de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico constitucional, lo que constituye causal de rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución de 17 de mayo de 2010, cursante de fs. 51 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Rosario Virginia Cors Pedrozo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma 

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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