AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0319/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.4. Análisis del caso concreto

El entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en su profusa y uniforme jurisprudencia respecto a lo dispuesto en los arts. 59 y 60.3 de la LTC, indican que una de las condiciones de procedencia de este recurso incidental de inconstitucionalidad, es que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo, estableciendo que si no se cumple esta condición el recurso debe ser rechazado por la autoridad judicial o administrativa y por ende, también por la Comisión de Admisión. Condición que no sucede en el caso de autos, si bien la incidentista demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Bi Administrativa 001/94 y RA CONASS 001/95 e indica que las mismas se encuentran jerárquicamente debajo del DS 21637, y según su criterio, resultarían contrarias al art. 410 de la CPE, no obstante de los argumentos expuestos en el presente recurso de control normativo, se observa que, no expresó cuáles son los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales que contradicen al mencionado artículo de la Norma Fundamental referida a la primacía constitucional.

La recurrente, se limitó a señalar la relación de los hechos y no expresó mayor fundamento jurídico-constitucional, que advierta o permita establecer la contradicción o incompatibilidad existente entre las Resoluciones acusadas de inconstitucionales. Dicho de otro modo, el control de constitucionalidad exige la precisión de la vinculación entre estas Resoluciones cuestionadas con el art. 410 de la CPE señalado como infringido y la expresión de los motivos o razones jurídicas que llevan a sostener que la decisión final del trámite dependa de la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas. Al respecto, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.

Por otra parte, es menester agregar que las Resoluciones impugnadas son aplicables al caso concreto que definieron derechos propietarios sobre los inmuebles de las Cajas de Salud de Caminos de las diferentes regiones; es decir, no contienen normativa de carácter general. Al respecto dentro de la doctrina del derecho administrativo existen diversas clases de fallos, entre ellas las normativas, siendo aquellas que establecen reglas jurídicas de carácter general, emitidas para regular determinadas áreas de la actividad administrativa no establecidas por ley o decretos supremos, con resguardo del principio de reserva legal. Consiguientemente, sólo pueden ser impugnadas por la vía incidental de inconstitucionalidad, aquellas resoluciones que tienen carácter normativo; vale decir, aquellas que establezcan normas jurídicas. Así se pronunció el Tribunal mediante AACC 0342/2004, 0307/2004, 0306/2004 y 0305/2004, entre otros determinando que “…teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad”.