AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2012-CA
Sucre, 9 de abril de 2012
Expediente: 00325-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución AGIT-RII/0001/2010 de 24 de mayo, cursante de fs. 116 a 118, pronunciada por el Sub Director de Recursos Jerárquicos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en suplencia legal, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Isrrael Freddy Félix Apaza, demandando la inconstitucionalidad del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, por presuntamente vulnerar los arts. 1, 8.II, 9.2, 21.4, 22, 108.1.2 y 3, 109.II, 115.II; 308.I, 410.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado le 11 de mayo de 2010, cursante de fs. 78 a 84, el recurrente solicita promover el recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad hoy -acción de inconstitucionalidad concreta-, dentro de proceso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en su contra; manifestando que las disposiciones contenidas en la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, pretende regular la forma de las resoluciones sancionatorias, como la no incorporación de la valoración de la prueba de descargo en la resolución sancionatoria, presentada por el recurrente en el proceso, impidiendo de esta manera la utilización del recurso de alzada a efecto de atacar una mala valoración de la prueba aportada.
Señala que, la resolución impugnada es una norma de rango inferior que es contraria a las normas superiores, como las leyes que despliegan el contenido legal de la Constitución Política del Estado, que contiene los principios de jerarquía normativa y reserva legal, así como el principio de seguridad jurídica y de legalidad, atentando contra el valor de la justicia, porque la resolución impugnada al pretender eliminar la valoración de la prueba en las resoluciones sancionatorias, también elimina el principio de segunda instancia, inviabilizando la posibilidad de impugnación, no existiendo la posibilidad de compatibilizar esta Resolución impugnada con la Norma Fundamental.
I.2. Respuesta a la acción
Se corrió en traslado por decreto de 13 de mayo de 2010, cursante a fs. 91; por lo que el Gerente Distrital II de Oruro del SIN a.i., contesta el recurso por memorial presentado el 19 del mismo mes y año referido, (fs.110 a 111 vta.), con los siguientes fundamentos: a) Según el art. 197.II.incs. a) y e) incorporado mediante Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al actual texto del Código Tributario, establece que no es de competencia de la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación, el control de constitucionalidad y conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con carácter general por la autoridad referida; b) La Administración Tributaria en el proceso contra el recurrente, cumplió obrando con legitimidad mediante sus funcionarios en el proceso del recurrente, conforme lo dispone el art. 65 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, concordante con el art. 4. inc. g) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que se inició con el acta de infracción concluyendo con la valoración de sus descargos que no desvirtuaron la contravención, culminando con la emisión de Resolución sancionatoria, aplicándosele el art. 21 del Decreto Supremo DS 27310, que establece el procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias las que se podrán realizar, de forma independiente, cuando la contravención se hubiera detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación, señalando en su parte final que la Administración Tributaria se encuentra facultada para implantar procedimiento sancionador; por consiguiente, pide se declare improcedente la acción interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RII/0001/2010 de 24 de mayo, cursante a fs. 116 a 118, pronunciada por el Sub Director de Recursos Jerárquicos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en suplencia legal, rechazó el incidente de inconstitucionalidad, en atención a que: En instancia legal de verificar el cumplimiento del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), alega la autoridad consultante, que el recurrente cuestiono la constitucionalidad del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, que establece los mecanismos de imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación, por vulneración al derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sin fundamentar cual sería la duda razonable que funda la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma impugnada, tampoco su vinculación con el derecho que se estima lesionado, siendo que el contribuyente tuvo a su disposición los medios legales de impugnación previstos en la ley vigente, de los que ejerció al momento que interpuso el recurso de alzada, tampoco el incidentista demostró que la resolución objetada impidió la presentación de prueba de descargo o medios de impugnación, limitándose a enunciar derechos y principios constitucionales que no se encuentran en contradicción o vinculación con el procedimiento aplicado por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, tampoco procedió a establecer la relevancia de los artículos demandados de inconstitucional en la decisión del proceso.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
En cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, por presuntamente vulnerar los arts. 1, 8.II, 9.2, 21.4, 22, 108.1.2 y 3, 109.II, 115.II, 308.I, 410.I y II, de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de admisibilidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso”(las negrillas son nuestras).
A su vez el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo “podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador prevé los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: 1) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; 2) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; 3) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 4) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional (las negrillas son ilustrativas).
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se evidencia que dentro del proceso administrativo seguido por el SIN, en contra del recurrente, planteó el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando de inconstitucional el art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, que establece los mecanismos de imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación, alegando que se habría infringido los derechos a la defensa, “seguridad jurídica” y al debido proceso, sin fundamentar cual sería la duda razonable que funda la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma impugnada, limitándose a enunciar derechos y principios constitucionales.
Se advierte de la revisión del memorial de interposición del recurso cursante de fs. 78 a 84 que, el recurrente no cumplió lo previsto en el art. 60.3 de la LTC en sentido de que en este recurso incidental, el incidentista no procedió a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, inviabilizando la procedencia del recurso, entendimiento corroborado, a través de los AACC 0183/2006-CA y 0090/2004-CA, entre otros, la Comisión de Admisión de este Tribunal constitucional, estableció que: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal;…”. Por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, resultando evidente la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptarse en la decisión final del proceso administrativo.
Por lo expuesto, el solicitante no cumplió los requisitos de procedencia contenidos en el art. 59 de la norma referida, que funda que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, presupuesto jurídico que el incidentista a momento de solicitar se promueva el recurso no contempló.
En consecuencia, la autoridad administrativa consultante al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, aplicó fielmente las disposiciones legales de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR Resolución AGIT-RII/0001/2010 de 24 de mayo, cursante de fs. 116 a 118, pronunciada por el Sub Director de Recursos Jerárquicos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto de inconstitucionalidad interpuesto por Isrrael Freddy Félix Apaza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA