AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, se evidencia que dentro del proceso administrativo seguido por el SIN, en contra del recurrente, planteó el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando de inconstitucional el art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07, que establece los mecanismos de imposición de sanciones      no vinculadas al procedimiento de determinación, alegando que se habría infringido los derechos a la defensa, “seguridad jurídica” y  al debido proceso, sin fundamentar cual sería la duda razonable que funda la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma impugnada, limitándose a enunciar derechos y principios constitucionales.

Se advierte de la revisión del memorial de interposición del recurso cursante de fs. 78 a 84 que, el recurrente no cumplió lo previsto en el art. 60.3 de la LTC en sentido de que en este recurso incidental, el incidentista no procedió a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá    la norma impugnada en la decisión del proceso, inviabilizando la procedencia del recurso, entendimiento corroborado, a través de los AACC 0183/2006-CA y 0090/2004-CA, entre otros, la Comisión de Admisión de este Tribunal constitucional, estableció que: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal;…”. Por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, resultando evidente la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional               de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptarse en la decisión final del proceso administrativo.

Por lo expuesto, el solicitante no cumplió los requisitos de procedencia contenidos en el art. 59 de la norma referida, que funda que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad   o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, presupuesto jurídico que el incidentista a momento de solicitar se promueva el recurso no contempló.