AUTO CONSTITUCIONAL 0332/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
1)
Por decreto de 23 de junio de 2009, cursante a fs. 36 vta., se corrió en traslado el recurso, mismo que fue respondido por José Remberto Orellana Taboada, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2009, (fs. 37 a 39), manifestando lo siguiente: 1) La demandada solamente pretende dilatar el proceso con la presentación de éste recurso, siendo que desde todo punto de vista es infundado; 2) No se cumple con el art. 30 inc.4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto, que se señala como inconstitucional la “última parte del art. 613 del CPC”, que nada tiene que ver con el proceso de interdicto, careciendo por ello de claridad y precisión; y, 3) Conforme determina el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, procede cuando la decisión del fallo dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley; sin embargo, el art. 613 del CPC, no se constituye en el precepto legal decisivo, ni determinante para que se haya dictado la Sentencia de 15 de mayo de 2009, declarando probada la demanda.
En cuanto a la facultad de revisión en la jurisdicción constitucional, el art. 33.I inc.1) y 2) de la LTC, dispone que “La Comisión de Admisión, rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo; y, 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos” (las negrillas añadidas).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del Control de Constitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR